CE-1001-03-15-000-2021-01021-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01021-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No procede para poner en marcha el aparato judicial [L]a Sala advierte que, aunque la solicitud de la señora [R.V.] se presentó bajo la denominación de derecho de petición, lo cierto es que la misma corresponde a una solicitud de pruebas, para que sean decretadas en el trámite del proceso judicial de reducción de cuota alimentaria (…), que se encuentra en curso en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, razón por la cual, en el presente asunto, no se trata de la vulneración del derecho fundamental de petición (…), pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. Así las cosas, la Sala estima que no se demostró la vulneración del derecho de petición frente a la solicitud presentada del 1 de septiembre de 2020. En cuanto a la solicitud del 11 de diciembre de 2020, se tiene que, (…) la misma no se trató de una petición, sino de una queja que la hoy accionante interpuso, para que, en sus palabras, se ejerciera control sobre un funcionario judicial. En razón a lo anterior, considera la Sala que no era dable que obtuviera de dicho escrito un pronunciamiento como sucede cuando se formula una solicitud, en ejercicio del derecho fundamental de petición, porque lo procedente era tramitarla como queja, lo que implica la inexistencia de la vulneración del derecho invocado. (…) Como consecuencia, la Sala considera que no se encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición
(…) por parte del Consejo Superior de la Judicatura, frente a las solicitudes (…) por lo que se negaran las pretensiones de la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01021-00(AC)
Actor: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Catalina Rojas Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de 2021, la señora Catalina Rojas Vásquez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Formuló la siguiente pretensión: 1). Tutelar a mi favor y de mis clientes el derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la CN ordenando al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta pronta, concreta y de fondo al derecho de petición señalados en el capítulo de hechos de esta demanda de acción de tutela. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obtenidas en el proceso, la Sala
extrae los siguientes hechos: La señora Catalina Rojas Vásquez, como apoderada de otras personas en diversos procesos de naturaleza civil y de familia, ha radicado diversas solicitudes de forma electrónica en el enlace establecido en la página web del Consejo Superior de la Judicatura para peticiones, quejas y reclamos1, el que, una vez consultado con el número de cédula de la hoy accionante, arrojó la siguiente información: Id. Tipo de Fecha Información servicio 1 23869 Petición 10/08/2020 Fecha de respuesta 13/08/2020 «Respetado(a) Usuario(a) El Consejo Superior de la judicatura ha dispuesto un sitio en la página web de la Rama Judicial para efectos de mantener información actualizadas en cuanto a los correos electrónicos de los despachos judiciales, envío enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/medidascovid19. En el mismo sentido se dispuso un sitio de Canales de Atención al Usuario por Medios Electrónico el cual puede consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/atencional-usuario Lo anterior con la finalidad de ubicar el despacho correspondiente e identificar el canal o canales de comunicación para radicar lo respectivo Cordial Saludo» 2 24502 Petición 01/09/2020 Fecha de respuesta 04/09/2020 «Respetado Señores: Me permito enviarle el trámite del caso 24502. De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA
del Consejo Superior de la Judicatura nivel central.
Información del caso original: Catalina Rojas Vásquez,
mayor y domiciliada en Bogotá, D.C., identificada C.C No. 52.236.184 y T.P. 138.773 del C.S.J., actuando en mi calidad de apoderada del menor Martín Jerónimo Mora Gómez, conforme poder que me confirió su progenitora la señora DIANA CATALINA GOMEZ MENDEZ, A ustedes me permito solicitar con el fin de obtener prueba dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que curso en el juzgado 15 de familia de Bogotá, D.C., bajo el radicado No. 2020-263, en el que abogado JUAN GABRIEL MORA CARVAJAL, abogado en ejercicio con T.P. No. 288.281 y C.C No. 1032400954, ofrece una cuota integral de $ 250.000 por solo devengar un salario mínimo, a pesar de ejercer la abogacía y ser socio y gerente suplente de la sociedad Aregenzola s.a.s., NIT. 901176672 -3 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del menor en mención, a usted peticionar lo siguiente: 1) A través de su centro de servicios se expida sabana o certificación de las demandas presentadas por el abogado arriba señalado y por la sociedad arriba señalada, y con destino al juzgado 15 de familia de Bogotá, D.C., proceso 2020-263. 2). Se solicite a los diferentes juzgados de Bogotá, D.C., informe sobre los 1 http://sistemagestioncalidad.ramajudicial.gov.co/ModeloCSJ/portal/index.php?idcategoria=193
procesos en que el señor JUAN GABRIEL MORA CARVAJAL, o su sociedad, ya identificados en este escrito funge como apoderad. 3). Solicito se le dé a esta solicitud el trámite establecido en la Ley 1755 de 2015. Contacto:
CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS VÁSQUEZ
Teléfono: 3172667072 Email: catalinarojas80@gmail.com Nota se envía a correo electrónico
ofapjefbog@cendoj.ramajudicial.gov.co» 3 26099 Petición 04/11/2020 Fecha de respuesta 04/11/2020 «Respetado Señores: Me permito enviarle el trámite del caso 26099. De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA del Consejo Superior de la Judicatura nivel central. Información del caso original: Soy apoderada de la parte demandante dentro del proceso 2014-747 promovido por la señora LIGIA INES MONSALVE ARDILA contra ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ GRANADOS, el cual inicio en el juzgado 39 civil del circuito, posteriormente paso al juzgado 51 civil del circuito, y en el año 2019 paso al juzgado 2o de transición del circuito. Este juzgado no tiene correo electrónico, no se ubica en la página oficial del C.S.J., por lo tanto, desde la emergencia sanitaria se desconoce su paradero y movimiento, por lo tanto, se está produciendo un perjuicio a mi clienta y una denegación de justicia y negación de mi derecho al trabajo, por lo anterior le
solicito muy encarecidamente se sirva informarme sobre el estado actual del proceso, canales de comunicación con el respectivo juzgado, o su paradero actual. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email: catalinarojas80@gmail.com Nota se envía a correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co» 4 26756 Queja 30/11/2020 Fecha de respuesta 04/12/2020 «Respetado Señores: Me permito enviarle el trámite del caso 26756. De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA del Consejo Superior de la Judicatura nivel central. Información del caso original: CATALINA ROJAS VASQUEZ, mayor y domiciliada en Bogotá D.C., con T.P. 138.773 del C.S.J., e identificada con la C.C. No. 52.236.181 de Bogotá D.C., recibí poder del señor JORGE ENRIQUE CAMARGO QUITIAN, c.c. No. 7.224.133, para representarlo dentro del proceso de restitución en su contra que cursa en el juzgado 37 de pequeñas causas y competencia múltiple No. 2020-870 cuyo término de contestación culmina hoy. revisado el directorio de correos electrónicos de la rama judicial no registra correo electrónico, sin embargo, se intentó enviar escrito de contestación al correo electrónico j37pqccmbta.cendoj.ramajudicial. gov.co y el mismo revota por destinatario inexistente. Por lo anterior se considera
que el juzgado esta sin acceso, porque le solicito se sirva enviar la dirección de correo electrónico del mismo, o se asigne cita presencial, para efectos que mi representado pueda ejercer su derecho de defensa. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email: catalinarojas80@gmail.com Nota se envía a correo electrónico Juzgado 37 Pequeñas Causas Competencia Múltiple - Bogotá - Bogotá D.C.» 5 27018 Queja 11/12/2020 Fecha de respuesta 14/12/2020 «Respetado Señores: Me permito enviarle el trámite del caso 27018. De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA del Consejo Superior de la Judicatura nivel central.
Información del caso original: Catalina Rojas Vásquez,
mayor y domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con T.P. 138.773 del C.S.J., y C.C. 52.236.181 de Bogotá, D.C, actuando en mi calidad de apoderada de los acreedores hipotecarios dentro del proceso de liquidación patrimonial No. 2017-919 de la señora Luz Farid Mora Vargas, me permito formular la siguiente queja: 1). El referido proceso se encuentra en completo estancamiento debido a la decisión del juez en cuestión de no dar por notificado al acreedor que hizo parte de la negociación de deudas, Germán Yara Alarcón en los términos del art. 564 y 108 del C.G.P., cuya publicación se hizo el 04 de agosto de 2019 en
el diario El Espectador, el juzgado ha indicado incluso a que se le llame por teléfono, acción que ha realizado el liquidador sin ningún resultado, y que no está prevista en la ley para buscar a los acreedores de la concursada. 2. Luego de recursos y memoriales presentados en término, solicitando la aplicación del principio de legalidad, debido proceso, e impulso procesal. Por lo que les solicito ejercer control sobre el referido funcionario, ya su proceder afecta gravemente los intereses y derechos de mis representados.
Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS
VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email:
catalinarojas80@gmail.com Nota se envía a correo electrónico mecsjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co» 6 27187 Petición 23/12/2020 Fecha de respuesta 28/12/2020 «Cordial saludo: Debe reenviar su solicitud a partir de día 11 de enero de 2021 ya que a la fecha la mayoría de despachos judiciales se encuentran disfrutando del periodo de vacancia judicial. Información del caso original: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ, mayor y domiciliada en Bogotá, D.C., con T.P. No. 138.773 DEL C.S.J., y C.C. 52.236.181 de Bogotá, D.C., actuando den mi calidad de apoderada de la señora Matilde Wancier Watnik, dentro del proceso 2017-1448 contra Alejandro Rodríguez, del juzgado 72 civil municipal de Bogotá, D.C., me permito exponer lo siguiente: 1). 10 de julio de 2019 se radico el comisorio No.074 para
practica de diligencia de Entrega de inmueble arrendado, ante la Alcaldía Local de santa fe. 2: esta entidad había fijado fecha de diligencia para el 30 de abril de 2020. 3. Una vez reactivada las labores de la alcaldía se me indico que debía con posterioridad al 20 de diciembre con el fin de saber reprogramación de fecha para la diligencia. 4. el 23 de diciembre de 2020 se me informo que desde el 09 de septiembre de 2019 conforme al acuerdo PCSJA 17-10832 el despacho comisorio había sido devuelta algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, situación bastante preocupante por la falta de diligencia de la alcaldía en notificar dichas determinaciones oportunamente. 5. Por lo anterior les peticiono muy encarecidamente se me informe a que juzgado le fue asignado de dicho despacho comisorio. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA
ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email:
catalinarojas80@gmail.com» 7 27575 Queja 19/01/2021 Fecha de respuesta 20/01/2021 «Respetado Señores: Me permito enviarle el trámite del caso 27578. De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA del Consejo Superior de la Judicatura nivel central. Información del caso original: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ, mayor de edad y domiciliada en Bogotá, D.C., actuando en mi calidad de apoderada de la señora LIGIA INES MONSALVE ARDILA,
dentro del proceso divisorio 2014-747 que cursa o cursaba en el juzgado segundo civil del circuito transitorio me permito informar lo siguiente a fin que esta entidad inicie los procesos disciplinarios respectivo, toda vez que los funcionarios de dicho despacho, son negligentes, y desconsiderados con el patrimonio los usuarios, con base en lo siguiente: 1). Se decretó diligencia de remate para el día 04 de diciembre de 2020, luego de un año de haberse solicitado se realizará dicho acto procesal. 2). Se realiza en aviso de remate el cual no fue tenido en cuenta por cuanto no se indicó que los dineros debían consignarse a órdenes del juzgado 51 toda vez que el juzgado 2º en transición no tiene cuenta. 3). Lo anterior era un dato que debió advertir el juzgado al momento de ordenar el aviso de remate, solo ellos conocen tal circunstancia, sin embargo, son negligentes y una vez realizado el gasto y presentado el aviso, el día del remate informaron que no tiene cuenta, porque el dinero tenía que depositarse en uno de los juzgados que ha conocido del proceso. 4). Igualmente señala que hubo error en la dirección física del juzgado, pero la aportada corresponde a una de las tres direcciones que reporta el edificio Káiser, y pese a que se está trabajando virtualmente, no atiende a nadie físicamente, y la dirección electrónica era la correcta, por tanto, no era relevante. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA
ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email:
catalinarojas80@gmail.com Id 16603 Nombre CATALINA
ROJAS VÁSQUEZ Identificación C.C. - Cédula de Ciudadanía 52236181 Teléfono 3172667072 e-mail catalinarojas80@gmail.com Nota se envía a correo electrónico mecsjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co» 8 27589 Petición 19/01/2021 Fecha de respuesta 19/01/2021 «SEÑORES Juzgado 10 de ejecución civil municipal de sentencias de Bogotá Cordial saludo: Remito por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines. En caso de que no sea de su competencia, a fin de evitar reprocesos, solicitamos redireccionar al funcionario o área competente. Así mismo copiar la respuesta o gestión directamente al usuario solicitante y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad. Agradezco de antemano su valiosa atención y diligencia, Cordialmente, ATENCIÓN AL
USUARIO – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA UNIDAD CENDOJ DATOS DEL USUARIO Nombre CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Identificación C.C. - Cédula de Ciudadanía 52236181 Teléfono 3172667072 e-mail catalinarojas80@gmail.com Información del caso original: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ, mayor de edad y domiciliada en Bogotá, D.C., actuando en mi calidad de apoderada del Conjunto Multifamiliar Gonzalo Jiménez de Quesada dentro del proceso 2005-766 que actualmente cursa en el juzgado 10 de ejecución civil de sentencias de Bogotá, D.C., proveniente del Juzgado 22 civil Municipal contra Bernal Sánchez Alfredo y otros, me permito informar y solicitar lo
siguiente: 1). En este proceso solo esta embargado el 50% de un inmueble, sobre el cual pesa un embargo desde el año 2000 proveniente del Juzgado 3 del Circuito de Fusagasugá. 2). Revisado el directorio de juzgados de la Rama Judicial, no se encuentra un correo electrónico o dirección de este juzgado para solicitarle información sobre las resultas del respectivo proceso. 3). Por lo anterior le solicito se sirva informarme la dirección electrónica y física de dicho despacho, y en caso de que ya no exista se me certifique tal situación y el destino de los procesos que tenía a su cargo. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email: catalinarojas80@gmail.com» 9 28286 Petición 11/02/2021 Fecha de respuesta 12/02/2021 «SEÑORES Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá Cordial saludo: Remito por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines. En caso de que no sea de su competencia, a fin de evitar reprocesos, solicitamos redireccionar al funcionario o área competente. Así mismo copiar la respuesta o gestión directamente al usuario solicitante y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad. Agradezco de antemano su valiosa atención y diligencia, Cordialmente, ATENCIÓN AL
USUARIO – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA UNIDAD CENDOJ DATOS DEL USUARIO Nombre CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Identificación C.C. - Cédula de Ciudadanía 52236181 Teléfono 3172667072 e-mail
catalinarojas80@gmail.com Información del caso original: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ, mayor y domiciliada en Bogotá, D.C., actuando en mi calidad de apoderada de la señora LIGIA INES MONSALVE ARDILA, dentro del proceso divisorio o de venta de la cosa común No. 2014-747 que cursaba en el juzgado 2º civil del circuito en transición, el cual estuvo funcionando hasta el 11 de diciembre de 2020, proveniente del juzgado 51 civil municipal, le solicito muy respetuosa y encarecidamente, se sirva informarme actualmente quien asumió la competencia para seguir conociendo del mismo, lo anterior, es sumamente urgente, toda vez que se está negociando la venta directa del respectivo inmueble, y se requiere solicitar el levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda.
Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS
VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email:
catalinarojas80@gmail.com» 10 28499 Petición 19/02/2021 Fecha de respuesta 22/02/2021 «SEÑORES Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá - Bogotá D.C. Cordial saludo: Remito por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines. En caso de que no sea de su competencia, a fin de evitar reprocesos, solicitamos redireccionar al funcionario o área competente. Así mismo copiar la respuesta o gestión directamente al usuario solicitante y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad. Agradezco de antemano su valiosa atención y diligencia, Cordialmente, ATENCIÓN AL USUARIO – RAMA
JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
UNIDAD CENDOJ DATOS DEL USUARIO Nombre CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Identificación C.C. - Cédula de Ciudadanía 52236181 Teléfono 3172667072 e-mail catalinarojas80@gmail.com Información del caso original: El día 16 de diciembre de 2020, conforme oficio suministrado por la Alcaldía Local de Suba, el pasado 12 de febrero de 2021, se me informo que le comisorio radicado 20202001655011, correspondiente al 0708 proveniente del juzgado 32 civil municipal de Bogotá, D.C., fue enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialBogotá, para los jueces de descongestión. A la fecha se desconoce el portal, o link para saber a qué juez correspondió dicho reparto y fecha programada para diligencia. Por lo anterior le peticiono muy encarecidamente se me informe a que juez fue repartido dicho despacho comisorio, y canal de notificaciones y radicaciones.
Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS
VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email:
catalinarojas80@gmail.com» 11 28967 Petición 09/03/2021 Fecha de respuesta 11/03/2021 «Apreciado usuario: Puede consultar los correos en el siguiente directorio https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correoelectronico Información del caso original: Se requieren los correros electrónicos de los juzgados 35 y 9 de pequeñas causas y competencia múltiple, ya que se ha tratado de enviar
memoriales desde hace una semana al J35pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y J09pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya respuesta es: Tu mensaje para J35pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se ha bloqueado. Consulta más información en los siguientes datos técnicos. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA
ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email:
catalinarojas80@gmail.com» 12 28968 Petición 09/03/2021 Fecha de respuesta 11/03/2021 «SEÑORES CENTRO SERVICIOS JUDICIALES CIVIL - FAMILIA Cordial saludo: Remito por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines. En caso de que no sea de su competencia, a fin de evitar reprocesos, solicitamos redireccionar al funcionario o área competente. Así mismo copiar la respuesta o gestión directamente al usuario solicitante y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad. Agradezco de antemano su valiosa atención y diligencia, Cordialmente, ATENCIÓN AL USUARIO – RAMA
JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
UNIDAD CENDOJ DATOS DEL USUARIO Nombre CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Identificación C.C. - Cédula de Ciudadanía 52236181 Teléfono 3172667072 e-mail catalinarojas80@gmail.com Información del caso original: El 02 de marzo de 2021 radiqué demanda en línea con numero de tramite exitoso No.138902, sin que a la fecha se le haya asignado despacho judicial. Por lo anterior le solicito se envíe acta de reparto. Contacto: CATALINA ROJAS
VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email: catalinarojas80@gmail.com» 13 29033 Petición 11/03/2021 Fecha de respuesta 12/03/2021 «Apreciada usuaria: Se le informa que no se cuenta con la información solicitada. Se sugiere que acuda a la página en internet de la Fiscalía General de la Nación y solicite las direcciones requeridas. Información del caso original: Por medio del presente escrito le solicito muy encarecidamente se me informe los correos electrónicos de la fiscalía local 296 y 284 de Bogotá unidad de delitos de violencia intrafamiliar. Contacto: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ/CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Teléfono: 3172667072 Email: catalinarojas80@gmail.com» Si bien la señora Rojas Vásquez interpuso 13 solicitudes ante la entidad accionada, lo cierto es que en el libelo demandatorio solo manifestó inconformidad respecto de las enlistadas en los numerales 2, 5, 8 y 9. En relación con la petición del 1° de septiembre de 2020 (N° 2), la hoy accionante expresó que la entidad accionada solo le había informado que su solicitud había sido enviada al correo electrónico ofapjefbog@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, a su juicio, no se ha dado respuesta de fondo. En cuanto a la queja radicada el 11 de diciembre de 2020 (N° 5), la accionante manifestó que no se le había dado respuesta. Sobre la petición del 19 de enero de 2021 (N° 8), señaló que la misma fue
redireccionada a un funcionario que no tenía que ver en el asunto, pues lo que solicitaba era información sobre el Juzgado Tercero del Circuito de Fusagasugá, lo que implica que aún no se le ha dado respuesta de fondo. Finalmente, respecto de la petición del 11 de febrero de 2021 (N° 9), manifestó que la respuesta enviada por la entidad accionada era inexacta, por lo que aún estaba pendiente su solicitud sobre el despacho que «asumió a competencia para seguir conociendo del proceso divisorio No. 2014-747 en el que actúa como demandante Ligia Inés Monsalve Ardila, C.C. No. 51.610.078». Precisa la Sala que, a pesar de que mediante auto del 16 de marzo de 2021 (exp. digital -5), se requirió a la señora Rojas Vásquez para que, entre otras, aportara «las peticiones presentadas y, en caso de que hubieran sido contestadas, allegue las respectivas respuestas», la accionante únicamente2 remitió a este proceso la respuesta a la solicitud del 1° de septiembre de 2020 (fls. 1 y 2, exp. digital -11), documento del cual se evidencia que la petición fue enviada al Juzgado 15 de Familia de Bogotá por tratarse de una solicitud de prueba en un proceso de reducción de cuota alimentaria N° 2020-063, que se encuentra en trámite ante dicho despacho judicial.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de marzo de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), se inadmitió la acción de tutela con el fin de que expresaran con mayor claridad los hechos que
dieron origen a la misma y se precisara ante qué autoridad o dependencia le solicitó información. De igual modo, se le requirió para que aportara las peticiones presentadas y las respuestas, en caso de que hubieran sido contestadas. Mediante correo enviado el 24 de marzo siguiente (exp. digital -8, -9 y -10), la accionante manifestó que: 2 En folios 1 y 2 del expediente digital 10 se aportó también la respuesta enviada frente a la solicitud del 4 de noviembre de 2020, radicada con el número 26099 -N° 3-, respecto de la cual no se planteó ningún alegato en la tutela. En proveído del 7 de abril de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -13), se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora del Cendoj y a la jefe de la Sección de Atención al Usuario - Cendoj. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Todas las autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los que casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Catalina Rojas Vásquez, por la falta de respuesta de fondo frente a las diferentes solicitudes que presentó a través del enlace dispuesto para ello en el sitio -o micrositioweb de la referida entidad.
3. El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018, (expediente radicado
No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)3, así: 3 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»4 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»5. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición.
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibíd., p. 174. respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
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