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CE-1001-03-15-000-2021-01025-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01025-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / MORA ADMINISTRATIVA – Por no remitir expediente administrativo al Consejo de Estado / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS -Entre Colpensiones y la UGPP / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Trámite que no ha iniciado La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver el conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para decidir cuál entidad debe pagar la pensión sanción reconocida mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017 por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar). (…) Para esta Sección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ha lesionado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que el conflicto negativo de competencias no ha sido radicado ante dicha entidad, por lo que le resulta imposible a la autoridad demandada dar cumplimiento al trámite que por ley le corresponde para dirimir el presunto conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones, objeto de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (…) Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la pretensión primera, como tampoco a las pretensiones segunda y tercera de la solicitud de tutela, estas últimas, relativas a la prioridad de su asunto por su edad avanzada y a que se

ordene el pago de su pensión mientras se resuelve el conflicto negativo de competencias, respectivamente, puesto que el trámite ante la aludida sala de consulta no ha iniciado, en tanto que ello depende de la gestión administrativa que corresponde a la UGPP, tal y como se analizará. Así, no ocurre lo mismo con la UGPP, pues si bien informó que se encuentra haciendo los trámites internos para enviar el expediente administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, lo cierto es que no acreditó que esto se hubiera efectuado en los términos del artículo 39 ibídem (…) De lo anterior se extrae que desde el 10 de junio de 2020, fecha en la cual la UGPP expidió el auto señalando que no es competente para resolver la solicitud de pensión elevada por el tutelante y que daría traslado interno a la oficina correspondiente para que se remitiera el conflicto negativo de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolverlo, no se ha acreditado la radicación del mismo tal y como lo informó dicha Corporación, omisión que afecta los derechos fundamentales del tutelante quien es una persona de avanzada edad, según se advierte de su cédula de ciudadanía aportada como prueba en el expediente de la cual se extrae que tiene casi 90 años. Por consiguiente, en vista de que la demora en resolver el conflicto de competencias negativo de que se trata es imputable a la UGPP, lo que implica de trasfondo una demora también en el pago de la pensión reconocida al actor por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar), quien es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona de

la tercera edad, resulta urgente y necesario acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados a través de esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

1

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01025-00 (AC)

Actor: JUAN ANTONIO OVIEDO PERALTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas: Acción de tutela de fondo. Mora judicial. Debido proceso administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2021 a través del aplicativo de acciones de tutela y habeas corpus, el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, en nombre propio1, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital.

Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver el conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para decidir qué entidad debe pagar la pensión sanción reconocida mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017 por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar). 1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 12 de marzo de 2021, expediente que ingresó al despacho el 15 del mismo mes y año. 2 En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Que se tutele mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal manera que se ordene a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver en un término de 10 días el conflicto de competencias negativas establecido por parte de la UGPP.

2. Que se me aplique y se ordene aplicar tanto a la UGPP como a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se me aplique lo establecido en el artículo 20 del CPACA, esto con el fin de que se ordene dar prioridad a mi caso ante mi avanzada edad.

3. Que se me ampare el derecho al mínimo vital y se ordene una medida provisional mediante la cual se ordene el pago de mi pensión mientras se resuelve de fondo el conflicto de competencia negativa entre COLPENSIONES y la UGPP con cargo a las dos entidades, todo esto con el fin de poder disfrutar de mi pensión antes de que el creador ponga fin a mi ciclo vital y así evitar el perjuicio irremediable.» (sic

para toda la cita) Adicionalmente, pidió como medida provisional, que se ordene el pago de la pensión mientras se resuelve de fondo el conflicto de competencia negativa entre Colpensiones y la UGPP con cargo a las dos entidades, todo esto con el fin de poder disfrutar de su pensión antes de morir. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 001 del 5 de octubre de 2017, Empocesar, en liquidación le reconoció la pensión sanción, la cual conforme al artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T – 652 de 2009 de la Corte Constitucional, debe ser reconocida por la empresa y pagada por Colpensiones con los recursos provenientes del fondo especial, creado con el fin de no dejar desamparados a los trabajadores de dicha empleadora y las empresas de metales preciosos.

Manifestó que, tanto él como Empocesar, en liquidación, solicitaron a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la pensión reconocida a su favor junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. Adujo que el Ministerio del Trabajo le comunicó con escrito 05EE2017120400000060319 del 22 de noviembre de 2017, que el pago de la pensión reconocida debe ser pagada por Colpensiones. Indicó que Colpensiones mediante la Resolución SUB 37489 del 9 de febrero de 2018 declaró su falta de competencia para la inclusión en nómina de la pensión sanción reconocida y, remitió el expediente pensional a Empocesar. 3

Refirió que, posteriormente la UGPP mediante auto ADP 002970 del 10 de junio de 2020, manifestó que no podía asumir la obligación de pagar dicha pensión, hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirimiera el conflicto negativo de competencia entre las entidades ya mencionadas, y estableciera qué entidad es la competente para resolver. En dicho acto administrativo se indicó: «En consecuencia, la UGPP no puede asumir la obligación de pagar dicha pensión, hasta tanto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirima el conflicto de competencia entre las entidades ya mencionadas, indicando quien es la entidad competente para resolver. Que conforme a lo anteriormente expuesto, el presente caso, se pondrá en conocimiento de la SUBDRIECCION JURIDICA PENSIONAL DE LA UGPP para que se efectúen los trámites pertinentes.» (sic para toda la cita) Manifestó que solicitó ante la UGPP información acerca del radicado y la prueba de que fueron realizados los trámites pertinentes ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dicha corporación conozca y dirima el conflicto de competencias negativa; sin obtener una respuesta a su petición.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en lo siguiente: Adujo que transcurrido casi un año desde que la UGPP le respondió, desconoce el estado del trámite y su radicación ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado. Añadió que en varias ocasiones he solicitado tanto vía telefónica como por medio

virtual comunicarse con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como con la UGPP y ha sido imposible que le indiquen el radicado y el estado del trámite. Precisó que, ante su avanzada edad y la necesidad de tener los medios económicos mediante los cuales se pueda brindar una subsistencia digna y más aún, con un derecho pensional reconocido solicita que le sea resuelta de fondo su solicitud. Destacó que, su finalidad es que sobre todo se le proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia la tutela judicial efectiva y que por ende se resuelva de forma pronta y expedita el conflicto de competencias negativas que han establecido entre Colpensiones y la UGPP, en el cual las dos entidades se declaran sin competencia para pagar su pensión. Afirmó que, mientras ello ocurre él padece de las necesidades propias de la desidia del Estado, aunado a la demora y la falta de información por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al director general de la UGPP.

Asimismo, se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso del presidente de Colpensiones. A su vez, se requirió el expediente en préstamo2 y, entre otros asuntos, se negó la solicitud de medida provisional, por los siguientes motivos: «Atendiendo a la jurisprudencia transcrita [Corte Constitucional, en el auto 259 del 12

de noviembre de 2013], en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.» Posteriormente, con auto del 14 de abril de 2021, se requirió al director general de la UGPP, al presidente de Colpensiones y al gobernador del Cesar, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio, informen el estado en el que se encuentra el trámite del conflicto de competencias negativo de competencias generado respecto del pago de la pensión sanción que le fue concedida al señor Juan Antonio Oviedo Peralta y, particularmente, la fecha en que se efectuó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir dicho conflicto. En la parte motiva de dicho proveído se indicó en cuanto a la vinculación del referido gobernador lo siguiente: «Su vinculación es importante ya que, en virtud de la Resolución 002019 del 01 de junio de 2015, es el competente para

pronunciarse sobre las controversias suscitadas frente a la liquidación de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR, institución que otorgó la pensión cuyo pago reclama el accionante a través de la presente acción constitucional.» 2 En la parte resolutiva del auto admisorio de la solicitud de tutela de fecha 18 de marzo de 2021, se indicó lo siguiente: «Cuarto. Solicítese a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente correspondiente al conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP y Colpensiones respecto del pago de la pensión sanción que le fue concedida al señor Juan Antonio Oviedo Peralta.» 5

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil El presidente de dicha Sala informó que una vez revisados los archivos de los documentos tanto físicos como digitales que reposan en la dependencia y, consultadas las bases de datos electrónicas existentes en la Corporación, no se evidencia que se haya recibido o radicado, ni mucho menos esté cursando solicitud alguna de conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones, relacionada con el asunto de la tutela, ni a nombre del accionante.

Agregó que el hecho de que la UGPP, al dar respuesta a la petición del señor Juan Antonio Oviedo Peralta, manifestara que el caso sería remitido a la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no compromete a esta Sala en

una eventual vulneración de los derechos invocados por la accionante, ni estaría llamada a responder por la presunta violación de derechos que se le endilgue a otra entidad. 5.2. UGPP Esta autoridad se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación e informó que el demandante presentó la misma acción, por los mismos hechos y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, identificada con el radicado 2019-00875, la cual se encuentra dentro del término para proferir sentencia. Citó las pretensiones de dicha acción de amparo. Manifestó que es claro que existe una presunta temeridad manifiesta, cuando hay presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela, con la que se ha vulnerado como ciudadano los principios de buena fe, eficacia y celeridad y economía, consagrados en el artículo 209 de las Constitución Política. Citó el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Señaló que la UGPP no puede asumir la obligación de pagar dicha pensión, hasta tanto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no dirima el conflicto de competencia entre las entidades ya mencionadas, indicando cuál es la entidad competente para resolver. Precisó, con ocasión del requerimiento del despacho, que se encuentra adelantando los trámites pertinentes relativos al conflicto de competencias negativo y, particularmente, la fecha de envío del expediente administrativo al Consejo de Estado. 5.3. Colpensiones 6 Esta entidad manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del

accionante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se deniegue la solicitud de tutela, por cuanto las pretensiones son improcedentes pues le corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir la controversia planteada. Afirmó que, conforme al requerimiento del despacho, a la fecha Colpensiones no ha iniciado conflicto negativo de competencias relacionado con accionante, por no tener los elementos suficientes para configurar el conflicto: i) al ser la primera entidad que declaró su falta de competencia y al ii) no contar con el acto administrativo de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (EMPOCESAR) que negara la solicitud argumentando su falta de competencia. 5.4. Departamento del Cesar Esta autoridad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar (Empocesar), cumplió con la carga de reconocer el derecho a la pensión al señor Juan Antonio Oviedo Peralta, mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017, expedida por el gerente liquidador de la empresa. Concluyó que en el evento de declararse alguna vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital o al debido proceso del accionante, es otra la entidad llamada a responder por esa violación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Decreto 333 de 2021 y el

Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestiones previas 2.1. Solicitudes de desvinculación La UGPP, Colpensiones y el departamento del Cesar solicitaron su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala denegará dichas peticiones, puesto que sus vinculaciones como parte (UGPP) y como terceros (Colpensiones y la referida entidad territorial) obedece al sustento fáctico relatado en el escrito de tutela, para el caso de la primera y, al eventual interés en la causa, respecto de las segundas. 2.2. Temeridad 7 La UGPP informó que el accionante promovió una acción de tutela que se tramitó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el radicado 2019-00875, con similares hechos y pretensiones. Para tal efecto citó las pretensiones así: «Ordenar la inclusión en nómina, el pago del retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de los dineros que en mi calidad de pensionado me debe pagar COLPENSIONES. Esta solicitud la hago Honorables Magistrado teniendo en cuenta los fines que persigue la presente acción de tutela, principalmente en el de evitar un perjuicio irremediable que me ha causado primeramente EMPOCESAR al retardar tanto la resolución de la reclamación administrativa de mi solicitud de pensión, segundo mi solicitud busca evitar un perjuicio irremediable en el sentido de que en un segundo momento COLPENSIONES se ha negado a pagar mi pensión con falacias más que con argumentos Jurídicos pues cómo va a ser posible que la ley hable de un fondo especial para no dejar desprotegidos a los extrabajadores de las

EMPOS del país y COLPENSIONES diga que las únicas EMPOS a las que ellos deben proteger es a las 12 que tienen en el sistema y que los extrabajadores de las demás queden al amparo de Dios porque no dan caminos Jurídicos para reclamar el pago de mi pensión la cual ya se encuentra reconocida…

2. En caso de no prosperar la pretensión anterior, le solicito ordenar transitoriamente el pago de mi mesada pensional de forma inmediata, esto es conceder el amparo constitucional de forma transitoria, por las siguientes razones, primero el trámite de mi pensión al contar con un acto administrativo por medio del cual se me reconoció mi pensión, acto administrativo el cual se encuentra en firme, con presunción de legalidad, y sin ningún proceso que curse hasta el momento en contra de dicho acto administrativo, es que se puede decir que mi pensión tiene apariencia de buen derecho, el segundo argumento por el cual es que les ruego Honorables Magistrados conceder el amparo que aquí solicito es que debido a mi edad de casi 90 años, son muy pocas las posibilidades vitales que me quedan para alcanzar a disfrutar de mi derecho pensional, el cual a pesar de que lo tengo ganado desde hace varios años, debido al lugar apartado en el que resido nunca conté con la asesoría Jurídica adecuada que me permitiera hace años haber accedido a reclamar ante la Jurisdicción ordinaria mi derecho…

3. Sí el gerente de EMPOCESAR ya me reconoció la pensión sanción el día 05 de Octubre de 2017, mediante acto administrativo 001 de dicha fecha y el gerente de EMPOCESAR es un subalterno del Gobernador del Departamento y EMPOCESAR

se encuentra constituida mediante escritura pública 1584 como una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental que figura en la cámara de comercio y siendo el departamento del Cesar el socio mayoritario solicito a los altos magistrados con el debido respeto, se le ordene al Departamento del Cesar a través del señor Gobernador o de quien haga sus veces que me incluyan en la nómina de pensionados del Departamento del Cesar, por derecho a la igualdad con los demás compañeros de trabajo que están recibiendo la pensión sanción por parte del Departamento del Cesar, según el artículo 13 del marco superior del 91.

4. Se le ordene al Departamento del Cesar a través del Gobernador y a EMPOCESAR, que busquen los medios alternativos para que COLPENSIONES asuma la carga presupuestal de las pensiones sanción que viene reconociendo el departamento y que se me reconozca el retroactivo pensional por parte del departamento y se me siga pagando la pensión sanción que ya está reconocida. 8 5. …que los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia le ordene a COLPENSIONES incluirme en nómina, reconocerme y pagarme las mesadas atrasadas Junto con los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100/93 desde el momento en que fueron causadas en el acto administrativo 001 del 05 de Octubre de 2017, proveniente de EMPOCESAR. 6. Finalmente que deje sin efectos el proceso que se adelanta por los mismo hechos en el Juzgado Único

Laboral de Aguachica.

PETICIONES ESPECIALES

1. Que se oficie al Departamento del Cesar, para que informe al despacho, acerca

de cuántas pensiones sanción de ex trabajadores de EMPOCESAR actualmente encuentran pagando. Esto con el fin de demostrar ante los Honorables Magistrados que son ciertos los hechos aquí narrados.

2. Que se le solicite al gerente de COLPENSIONES por qué razón está desconociendo que EMPOCESAR es una EMPOS de las que tratan los artículos 113 de la ley 50/90 y el art. 149 de la ley 100/93.

3. Que se oficie a EMPOCESAR para que envíe copia de la constancia de radicación de los documentos que se enviaron a COLPENSIONES con el fin de que dicha entidad asumiera la inclusión en nómina de acuerdo a la resolución 001 del 05 de Octubre de 2017.

4. Que se solicite al Juzgado Único Laboral de Aguachica, el traslado del expediente del proceso radicado bajo el No. 20-011-31-05-001-2019-00119-00, en el cual adelantó contra COLPENSIONES…» Luego de la revisión de los datos suministrados por la mencionada unidad en el módulo de Consultas de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que en efecto existe otra acción de tutela promovida por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, con el 11001-02-05-000-2020-00875-00, en cuyo registro aparece que se dictó sentencia el 7 de septiembre de 2020, con la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

No obstante, a pesar de que no fue posible visualizar la citada providencia, lo que se observa, conforme a la cita de la unidad, es que aquellas pretensiones

se dirigieron al pago efectivo de la pensión que alega el actor como ya reconocida por parte de Colpensiones. Mientras que, en la presente acción de tutela se observa que el accionante pretende que la Sala de Consulta demandada resuelva el conflicto de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, para lo cual si bien solicitó como medida provisional que se ordenara el pago de dicha prestación, lo cierto es que ello sería una consecuencia de la pretensión principal que, se reitera, radica en la pronta resolución del aludido conflicto. Por tanto, la Sala no encuentra motivos suficientes para declarar la temeridad en la presente acción de amparo; por lo que denegará tal solicitud. 9

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial al no resolver en un término de 10 días el conflicto de competencias negativas establecido por parte de la UGPP en contra de Colpensiones, se le dé prioridad a su asunto y, consecuencialmente, se ordene el pago de su pensión reconocida por Empocesar.

4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es

absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando7: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Sentencia T - 1019 de 2010. 7 Sentencia T - 803 de 2012.

10 b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando8: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:

5. Caso concreto La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver el conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para decidir cuál entidad debe pagar la pensión sanción reconocida mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017 por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar).

Resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial, de la siguiente manera: Al respecto, se encuentra que el presidente de la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado informó que una vez revisados los archivos de los documentos tanto físicos como digitales que reposan en la dependencia y, consultadas las bases de datos electrónicas existentes en la Corporación, no se evidencia que se haya recibido o radicado, ni mucho menos se esté cursando solicitud alguna de conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones, relacionada con el asunto de la tutela. Por su parte, luego del requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, la UGPP manifestó que se encuentra adelantando los trámites pertinentes relativos al conflicto de competencias negativo y, particularmente, la fecha de 8 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. 11 envío del expediente administrativo al Consejo de Estado. Para esta Sección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ha lesionado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que el conflicto negativo de competencias no ha sido radicado ante dicha entidad, por lo que le resulta imposible a la autoridad demandada dar cumplimiento al trámite que por ley le corresponde para dirimir el presunto conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones, objeto de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 2

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