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CE-1001-03-15-000-2021-01025-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01025-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [P]ara que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. (…) En el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01025-00(AC)

Actor: JUAN ANTONIO OVIEDO PERALTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO

CIVIL Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2021 a través del aplicativo de acciones de tutela y habeas corpus, el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, en nombre propio1, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital. Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver el conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP contra Colpensiones para decidir qué entidad debe pagar 1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 12 de marzo de 2021, expediente que ingresó al despacho el 15 del mismo mes y año. la pensión sanción reconocida mediante la Resolución 001 de 5 de octubre de 2017 por la empresa EMPOCESAR. Solicitó como medida provisional, que se ordene el pago de la pensión mientras se resuelve de fondo el conflicto de competencia negativa entre Colpensiones y la UGPP con cargo a las dos entidades, todo esto con el fin de poder disfrutar de su

pensión antes de morir. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las diferentes secciones de la Corporación, según el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el Decreto 1983 de 2017, y como la aquí presentada lo es en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Ahora bien, en cuanto hace a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la

afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la UGPP. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al director general de la UGPP quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al presidente de Colpensiones, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro de este. Cuarto. Solicítese a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo

de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente correspondiente al conflicto de competencia negativo presentado por la UGPP y Colpensiones respecto del pago de la pensión sanción que le fue concedida al señor Juan Antonio Oviedo Peralta. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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