CE-1001-03-15-000-2021-01026-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01026-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio Una vez valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Consejo de Estado -Sección Cuartahaya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de nulidad parcial de los actos administrativos que demandó por considerarlos abiertamente ilegales. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que señaló como defecto a la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de
señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. (…) Y es que el defecto atinente a una decisión sin motivación ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como el incumplimiento de los servidores judiciales frente a su deber de dar cuenta sobre los fundamentos fácticos y jurídicos en que respaldan sus decisiones, bajo el entendido que, precisamente, en tal motivación reside la legitimidad de su rol funcional y, por ende, de las providencias que les compete proferir. No en vano, la motivación de un acto jurisdiccional es vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, en la medida en que se erige en una barrera contra la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al orden jurídico y al posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. En ese orden de ideas, la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Indiscutiblemente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. (…) En los citados términos, la Sala advierte que si bien la parte actora adujo que el Consejo de Estado -Sección
Cuartahabía incurrido en una decisión sin motivación por cuanto para resolver el recurso de apelación le restó importancia al problema jurídico que se le puso de presente sobre la excepción de falta de título ejecutivo, lo cierto es que en el texto de la misma providencia esta temática no solo fue planteada como una de las cuestiones por resolver en sede de segunda instancia, sino que fue desarrollada al punto de que allí se consideró que la obligación de pago de las sumas debidas por parte de la sociedad actora era plenamente exigible por no haber objetado ni las facturas ni los estados de cuenta por vía de los recursos legales procedentes. En esa medida, esta Sala considera que no es factible activar la competencia excepcional del juez de tutela para entrar a examinar el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en cuanto no se evidencia la falta de argumentación decisoria ni que esta transmute en un mero acto de voluntad del juez, esto es, en una arbitrariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01026-00 (AC)
Actor: SOCIEDAD SISTEMS SAT NET CÍA. LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN CUARTAReferencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –
Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento del requisito general de procedencia por no haberse interpuesto el recurso de revisión / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda. en contra del Consejo de Estado -Sección Cuarta-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el representante legal de la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda., obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, al haber confirmado, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de las Empresas Municipales de Cali1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 EMCALI EICE E.S.P.-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Descongestión-, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia parcial de la obligación y se ordenó la reliquidación de la deuda a cargo de la sociedad reclamante. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Que se DECLARE vulnerado por parte del CONSEJO DE
ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN
CUARTA, con ponencia del Magistrado – CONSEJERO PONENTE DR. MILTON CHAVEZ GARCÍA, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia sin número del 22 de octubre de 2020. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia. TERCERO. Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto en el que sean valoradas correctamente las pruebas y los argumentos esbozados en el medio de control>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El 10 de junio de 2008, el representante legal de la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda., actuando por conducto de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso
contencioso administrativo en contra de las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE E.S.P.-, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(i) Resolución 141 del 8 de octubre de 2007, por medio de la cual la Jefe de Ejecuciones Fiscales de EMCALI resolvió excepciones contra el mandamiento de pago del 9 de agosto de 2007; (ii) Resolución 160 del 17 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; y, (iii) Auto de mandamiento de pago 1147 del 9 de agosto de 2007 proferido por las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE E.S.P.- en su contra dentro de un proceso de jurisdicción coactiva”. Así mismo, solicitó que se levantara el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y de las cuotas de valor nominal impuestas a cada uno de los socios que la integran y, a título de restablecimiento del derecho, “que se condenara a la entidad demandada a pagar todos los costos y gastos en que tuvo que incurrir por los perjuicios causados”, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por daño emergente, lucro cesante y daños morales, “lo que, en armonía con el inciso final del artículo 85 del C.C.A., equivale a reconocer y pagar QUINCE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.000.oo)”. 2 Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda. 3 Lo anterior, debido a “una serie de omisiones administrativas derivadas del
abuso de posición dominante y del rompimiento de la solidaridad por falla en la prestación del servicio dentro de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado en su contra por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.-”, a raíz de las obligaciones adquiridas por la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada de los enlaces digitales E1 o PRI No. 6080060, 6080062 y 6080065. 3.2.- De la demanda interpuesta conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Descongestión-, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 23 de febrero de 20124, resolvió “declarar la nulidad parcial de las resoluciones 141 del 8 de octubre de 2007 y 160 del 17 de diciembre de 2007 y, en su lugar, declarar probada la excepción denominada inexistencia parcial de la obligación y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho”, ordenó a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.- reliquidar los valores adeudados por la sociedad demandante hasta el 14 de diciembre de 2006, “fecha en la cual se solicitó la suspensión del servicio, con el fin de disminuir el valor en exceso cobrado mediante el proceso coactivo”. Esto último, teniendo en cuenta que pudo comprobarse, por un lado, que la parte actora, “ante el incumplimiento reiterado de su obligación de pago por el servicio público de telecomunicaciones, en el mes de diciembre de 2006 presentó solicitud ante EMCALI EICE ESP para que
procediera a suspenderle el servicio sobre las líneas identificadas con los números 6080060, 6080062 y 6080065”, y por otro, que dicha entidad “no atendió la petición elevada por el suscriptor y continuó facturando el servicio hasta finales del año 2007 (…)”, dejando en claro que “(…) la excepción de inexistencia parcial de la obligación propuesta por la querellante, la cual fue resuelta de forma negativa mediante los actos administrativos cuya legalidad se analiza, sí estaba llamada a prosperar, pues se le hizo exigible el pago de unos valores que no constituían una obligación a su cargo como ejecutada”. Las demás reclamaciones fueron denegadas. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por el apoderado de la sociedad demandante, sobre la base de considerar que: (i) EMCALI EICE ESP sigue cobrando las sumas correspondientes a cargos fijos, intereses por mora y fondos de capitalización, a pesar de que ya no existe contrato de condiciones uniformes del servicio de telefonía suscrito entre las partes; (ii) el fallador de instancia vulneró el principio de congruencia de las decisiones judiciales al proferir una sentencia “minuspetita” por no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones de la demanda; y, (iii) se le causaron graves perjuicios de índole material y moral al habérsele impedido la continuación y desarrollo de su objeto comercial. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en providencia del 22 de octubre de 20205, confirmó el pronunciamiento del juez a-quo tras colegir que, si bien la sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda. pretende el reconocimiento y pago de una
4 Expediente digital, Folios 696 a 721 del cuaderno No. 1 del proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001233100020080045700. 4 indemnización de perjuicios a su favor, derivada de la actuación de la entidad demandada respecto de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, lo cierto es que esta cuestión no puede ser ventilada en el presente trámite, en tanto el proceso de cobro coactivo no es el escenario pertinente para discutir la causación o el monto de los daños eventualmente ocasionados, “por tratarse de un asunto propio de un proceso de determinación, diferente del proceso de cobro ejecutivo de la obligación que se pretende hacer efectiva por parte de la entidad pública que adelanta el trámite”. Bajo ese entendido, estimó que la decisión judicial impugnada no desconoció el principio procesal de congruencia, pues “no correspondía definir un asunto ajeno a la discusión sobre las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, conforme lo disponen las reglas que fijan el objeto del debate que puede darse contra los actos expedidos por las autoridades públicas que ordenan la ejecución de las obligaciones a su favor contenidas en título ejecutivos, como ocurre en el presente caso”. Frente a la excepción de falta de título ejecutivo, precisó que en el expediente no obraba constancia de que la sociedad demandante hubiere objetado las facturas o estados de cuenta que le sirvieron de base a EMCALI para la expedición del mandamiento de pago a través de los recursos procedentes contra las mismas, acorde con lo estipulado en la Ley 142 de 1994.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que6: 4.1.- A través del fallo en comento, el Consejo de Estado -Sección Cuartaquebrantó la prerrogativa iusfundamental del debido proceso, “por cuanto los motivos con los cuales se edificó el fallo de segunda instancia son equivocados y no se analizaron de manera congruente las pruebas respecto a la sustentación del recurso de apelación”. 4.2.- En su criterio, resulta incomprensible que no se haya adelantado un estudio acucioso del asunto particular ni del medio impugnativo en sí mismo considerado, adoptándose la decisión que refuta “con base en un único argumento que le restó importancia al problema de fondo que motivó la interposición de la acción contenciosa, esto es, la violación al debido proceso administrativo, toda vez que el proceso de cobro coactivo nunca debió iniciarse, en tanto las facturas de cobro se encontraban en reclamación y se había demostrado la comisión de fraude y de varias acciones irregulares por parte de servidores de EMCALI EICE ESP”. 4.3.- Tales elementos de juicio fueron omitidos e inobservados tanto en primera como en segunda instancia, “pese a encontrarse debidamente incorporados en el proceso desde la actuación de contestación de las excepciones y el recurso 5 Expediente digital, Folios 1 a 10 del cuaderno No. 6 del proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001233100020080045700. 6 Expediente digital, Folios 6 a 19 del escrito de demanda. 5 de reposición, con lo cual se hace evidente la configuración de un defecto fáctico, “sin que exista un recurso ordinario o extraordinario que proceda para
atacar la providencia judicial”. 4.4.- Inclusive, la corporación censurada “pasó por alto preceptos procesales contenidos en la Constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia proferida y que representan la violación de los derechos fundamentales de la sociedad comercial, teniendo por efecto la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Descongestión-”. 4.5.- Es así como puso de manifiesto que la causal específica de procedibilidad aplicable al asunto concreto es la denominada “decisión sin motivación”, habida cuenta de que el Consejo de Estado optó por confirmar el fallo de primera instancia amparado en el hecho de que “la obligación de pago de las sumas por concepto de facturas y estados de cuenta era plenamente exigible por no haber sido controvertidas oportunamente, sin darle la debida importancia a la excepción de falta de título ejecutivo, con base en la cual se edificó la defensa y solicitud de protección de los derechos invocados dentro del procedimiento administrativo”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 18 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Sección Cuarta de esta Corporación, al tiempo que vinculó a las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE E.S.P.- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”7.
(i) Consejo de Estado -Sección Cuarta-8 6.- El Consejo de Estado -Sección Cuartaintervino en el trámite de la presente controversia por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso declarar la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el propósito de la sociedad demandante es “restablecer la discusión planteada en el proceso con miras a obtener una decisión conforme a sus intereses”, entre otras razones, porque la objeción sugerida en el escrito demandatorio versa sobre el sentido de la decisión, especialmente “respecto del alcance que a su juicio debió darle la Sección Cuarta a los documentos allegados al expediente, y no sobre una falta de análisis de las pruebas aportadas que conlleve la violación del debido proceso”. En este sentido, dejó en claro que la sentencia de segunda instancia “efectuó una valoración íntegra de las pruebas obrantes en el expediente sobre el 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 6 desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.- que dio lugar a los actos demandados y, en particular, sobre la existencia de un título ejecutivo proferido en contra de la sociedad demandante”. No en vano, recalcó que, tal como quedó debidamente consignado en la propia providencia que se cuestiona, “el objeto del proceso de cobro coactivo gira en torno a la existencia de un título
ejecutivo que da lugar al cobro de una obligación en los términos señalados en dicho documento en contra del ejecutado”, por lo que no cabe en esa instancia procesal cuestionar la obligación misma que es materia de cobro, comoquiera que “ello hace parte de un proceso diferente”. (ii) Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.-9 7.- La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.- instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas por la sociedad demandante. (iii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sirvió allegar a la presente causa el expediente digital radicado con el número 76001-23-31-000-200800457-00, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en su momento por la Sociedad Sistems Sat Net Cía. Ltda. en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P.-10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 9 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 10 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de diciembre de 2020 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes13: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los
hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara, seria y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23
de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un 8 ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en
contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que
aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 9 independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumplen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de
medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra p
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