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CE-1001-03-15-000-2021-01030-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01030-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado Ahora bien, al contestar la demanda, la entidad accionada informó que, una vez allegados por la accionante la totalidad de los documentos exigidos, se le inscribió en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional Núm. 356.852, mediante Acta Núm. 4182 de 2021. (…) Con base en lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, en tanto que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.852» a la señora [D.A.B.M.], asimismo, le suministró el respectico documento plástico. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01030-00 (AC)

Actor: DANNA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Danna Alejandra Barreto Muñoz, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Danna Alejandra Barreto Muñoz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, petición, al trabajo en conexidad con el mínimo vital, a la libertad de escoger y ejercer de mi profesión en conexidad con

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi derecho a obtener habilitación profesional por parte del estado y sus autoridades», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha entregado el número y el plástico correspondiente a su tarjeta

profesional de abogada.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 9 de noviembre de 2020 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, respecto de lo cual el 16 del mismo mes y año la autoridad pública le envió un correo electrónico pidiéndole remitir el formulario de preinscripción de la página SIRNA para poder iniciar el trámite correspondiente, lo cual efectuó el 18 de noviembre de 2020. 2.2. Relató que, el 23 de noviembre de 2020, solicitó conocer el estado del trámite iniciado, respecto de lo cual recibió un correo de

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante el cual se le informó que su petición había sido transferida al personal encargado para su asignación y la correspondiente gestión. 2.3. Precisó que, con fecha 27 de noviembre de 2020, solicitó la expedición urgente de su tarjeta profesional, toda vez que debía firmar un contrato por un año con la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de enero de 2021, cuya suscripción estaba sujeta a que contara con su tarjeta profesional para ese momento. 2.4. Refirió que, tanto el 1° como el 4 de diciembre de 2020, pidió el impulso del trámite, y que el 5 del mismo mes y año el usuario regnal@cendoj.rama

judicial.gov.co le comunicó que su solicitud se encontraba radicada y que la documentación estaba en estudio por parte del profesional asignado, haciéndole ver que tales asuntos se adelantaban en estricto orden de llegada a la Unidad. 2.5. Resaltó que, mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, pidió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que se impartiera impulso al trámite de expedición de su tarjeta profesional, lo cual reiteró el 21 de diciembre del mismo año, solicitando igualmente que le explicaran la razón por la cual en la página web del SIRNA aparecía el 30 de noviembre como fecha de radicación de su trámite, siendo que ello ocurrió el día 9 de ese mismo mes y año. 2.6. Puso de presente que, con fecha 29 de diciembre de 2020, recibió un correo en el que se le informaba que su solicitud fue transferida al ingeniero Rincón, encargado del tema, para su revisión y trámite, respecto de lo cual tanto ese día, como el 10 de enero de 2021 y el 18 de ese mismo mes y año, pidió nuevamente la agilización del trámite. 2.7. Adujo que, el 23 de enero de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición, requirió la asignación de un número de licencia profesional y que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.8. Informó que, mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2021, le comunicaron que su solicitud se encontraba radicada y en estudio por parte del profesional asignado para el respectivo trámite.

2.9. Acotó que, el 8 de febrero de 2021, recibió un correo electrónico en el que le informaron que podía consultar el estado del trámite de su tarjeta profesional en la página electrónica de la entidad, digitando su número de cédula, y le insistieron en que las solicitudes se respondían en estricto orden por fecha de llegada. 2.10. Comentó que, el 12 de febrero de 2021, remitió un correo electrónico solicitando que le explicaran por qué no se dio respuesta a una petición radicada con anterioridad para que le informaran la razón por la cual en el sistema aparece una fecha distinta a aquella en la que efectivamente radicó su solicitud. 2.11. Expresó que, el 3 de marzo de 2021, envió un nuevo correo electrónico para que le manifestaran las razones por las cuales no había sido expedida su tarjeta y ni siquiera se le había asignado un número de licencia. Asimismo, solicitó que le informaran el número exacto del turno que le correspondió a su petición y se mostró inconforme por cuanto dos compañeras que se graduaron con ella obtuvieron en un mes su tarjeta profesional de abogadas. 2.12. Sostuvo que, el 11 de marzo de 2021, pudo constatar que aún no está inscrita como abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, que no aparece el número correspondiente a su tarjeta profesional, y que en vez de ello se le solicitaba allegar, debidamente diligenciado, el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, documento que volvió a enviar y que ya tenía en su poder la entidad. 2.13. Alegó que no ha podido litigar por carecer de tarjeta profesional de abogada,

lo cual afecta las condiciones de vida y circunstancias económicas tanto suyas como de su hija menor de edad que depende de ella, situación que se agrava cada día más en tanto no ha recibido respuesta del motivo por el cual en la web del SIRNA aparece una fecha de radicación incorrecta de su solicitud. 2.14. Concluyó que la no obtención oportuna de su tarjeta profesional de abogada le afecta sus derechos fundamentales porque: i) otras personas la han obtenido sin dilación ninguna; ii) no ha recibido contestación oportuna a sus solicitudes; iii) su derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital se encuentra comprometido, y iv) se desatiende la garantía del libre ejercicio de una profesión.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, petición, al trabajo en conexidad con el mínimo vital; a la libertad de escoger y ejercer mi profesión en conexidad con mi derecho a obtener habilitación profesional por parte del Estado y sus autoridades; en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que de manera inmediata proceda a otorgarme un número de licencia profesional y expedir mi tarjeta profesional, es decir; que me entregue inmediatamente el número y plástico correspondiente a mi tarjeta profesional […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia. Asimismo, dispuso la notificación del Agente del Ministerio Público ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

5. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 6.1. V.1. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Directora de la Unidad – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la Ciudad

de Bogotá, D.C., rindió el informe en el que solicitó «negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado». 6.2. Informó que la accionante solicitó a través de correo electrónico rgnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad Libre de Bogotá, petición a la cual se le asignó el turno correspondiente para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes similares existentes, y respecto de la cual se estableció que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, razón por la que se le efectuó un requerimiento para que diligenciara el “Formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles”, lo cual cumplió remitiendo el documento el 11 de marzo de 2021. 6.3. Enunció que, contando con todos los documentos, la Unidad inscribió en el registro de abogados a la abogada Danna Alejandra Barreto Muñoz, asignándole la Tarjeta Profesional Núm. 356.852, mediante Acta Núm. 4182 de 2021, la cual

será enviada por correo certificado a través de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a la dirección de domicilio registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción. 6.4. De conformidad con lo anterior, puso de presente que anexaba copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 6.5. Destacó que, de igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 6.6. Resaltó que, a cada una de las diferentes solicitudes presentadas por la accionante, se les impartió respuesta en su debida oportunidad. 6.7. En ese orden de ideas concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación efectuada por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Danna Alejandra Barreto Muñoz, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con

el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela.

B) Si ello es así, determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales invocados, al no haberle asignado el número de la tarjeta profesional de abogado y el respectivo plástico. VI.3. El caso concreto

9. La ciudadana Danna Alejandra Barreto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, petición, al trabajo en conexidad con el mínimo vital, a la libertad de escoger y ejercer de mi (sic) profesión en conexidad con mi derecho a obtener habilitación profesional por parte del estado y sus autoridades» y, como consecuencia de ello, deprecó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir oportunamente la «tarjeta profesional, es decir; que me

entregue inmediatamente el número y plástico correspondiente». 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

10. Ahora bien, al contestar la demanda, la entidad accionada informó que, una vez allegados por la accionante la totalidad de los documentos exigidos, se le inscribió en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional Núm. 356.852, mediante Acta Núm. 4182 de 2021. También se le indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., lo cual ocurrió el día 9 de abril de 2021, tal y como la misma actora así lo informó: […] me permito informarle que el viernes 9 de abril a las 13:00 horas recibí el plástico de mi tarjeta profesional en mi domicilio […]

11. Con base en lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, satisfizo el

objeto de la presente acción de amparo, en tanto que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.852» a la señora Danna Alejandra Barreto Muñoz, asimismo, le suministró el respectico documento plástico.

12. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4.

13. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.

14. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la

afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala)

15. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana DANNA ALEJANDRA BARRETO MUÑOZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala

en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P (6)

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