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CE-1001-03-15-000-2021-01035-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01035-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El Consejo Superior de la Judicatura no contestó de manera oportuna, clara y precisa la solicitud [L]a parte accionante elevó derecho de petición (…) con el que solicitó se oficiara a todos los jueces de la República a fin de que estos dieran cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso liquidatorio de la entidad, en lo ateniente a los procesos ejecutivos adelantados en contra de la misma. (…). No obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, es decir, el 15 de marzo de 2021, la petición no había sido atendida por la accionada. Conforme a lo anterior, queda claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no contestó de manera clara y precisa a la petición expuesta por la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-, en liquidación. (…) En conclusión, esta Sala de Subsección considera que existe la vulneración alegada y, en esa medida, amparará el derecho fundamental de petición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01035-00(AC)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –COMFACUNDI, EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-, en liquidación, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición ocurrida con la respuesta a la solicitud de 24 de noviembre de 2020.

I. ANTECEDENTES La protección al derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1 El 5 de noviembre de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud, dictó la Resolución No. 012645, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, así como la intervención forzosa y nombramiento de un agente liquidador. 1.2 En razón de lo anterior, el 18 de noviembre de 2020 el agente especial liquidador de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDIelevó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en el que solicitó oficiar a todos los jueces de la República a fin de que estos dieran cumplimiento a

las órdenes impartidas dentro del proceso liquidatorio, en lo ateniente a los procesos ejecutivos adelantados en contra de la Entidad, así: «SOLICITO OFICIAR A TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA vertiendo en dicho documento la totalidad del texto considerativo de este escrito, dando con ello pleno cumplimiento a las normas que rigen el proceso liquidatorio de (sic) PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA -COMFACUNDI ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7, requiriendo a las autoridades que adelanten procesos ejecutivos del país a que cumplan con la obligación de realizar las siguientes actividades: […]». 1.3 No obstante, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la accionante manifestó no haber recibido respuesta alguna.

2. PRETENSIONES La accionante requirió lo siguiente: «PRIMERO. – Se tutelen (sic) el derecho de petición vulnerado y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta a la petición que aparecen (sic) detalladas (sic) en la relación contenida en este escrito dentro del término perentorio de 48 horas».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN COMFACUNDI, en liquidación, alegó violación al derecho fundamental de petición, ya que, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la entidad accionada contaba con un plazo perentorio de 15 días hábiles para dar respuesta a la solicitud elevada el día 24 de

noviembre de 2020, sin embargo, una vez se cumplió el mismo no emitió pronunciamiento alguno.

4. TRÁMITE PROCESAL El magistrado sustanciador, mediante auto de 17 de marzo de 2021, admitió la presente acción de tutela y, a su vez, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como accionado, y a la Superintendencia Nacional de Salud, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la misma, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico, manifestó que «en forma atenta se devuelve la actuación de la referencia por cuanto revisada la misma esta [dependencia] no es parte dentro de dicho proceso, no tiene injerencia en el tema debatido, no está vinculada y tampoco contiene alguna instrucción para atender por parte de esta oficina. Por tal motivo se retorna para que se notifique como corresponde a las partes involucradas en la decisión ya que desconocemos los correos de notificación que se hayan aportado dentro del proceso».

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017

«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa dio respuesta a la petición elevada por la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI, en liquidación?

De no resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa violó el derecho fundamental de petición de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI, en liquidación, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 24 de noviembre de 2020? Conforme a lo anterior, se busca dar respuesta analizando los siguientes aspectos: i) las generalidades del derecho de petición, ii) término para resolver el derecho de petición y iii) estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Generalidades del derecho de petición Consagra la Constitución Política en su artículo 23, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante organizaciones

privadas, en los términos que se señale la ley. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han determinado unos parámetros específicos que permiten la concreción del derecho de petición. A saber, la Corte Constitucional ha determinado: «El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” […] 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”».1 Así las cosas, se tiene que una simple respuesta por parte de la autoridad administrativa no basta para garantizar el derecho de petición, en efecto, se requiere que el peticionario obtenga una solución oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que ello signifique necesariamente una contestación favorable a los intereses de este. 3.2. Términos para resolver las solicitudes 1 Corte Constitucional, sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida dentro del expediente con radicado T-6.187.295. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy la Ley 1755 de 2015, que las peticiones efectuadas por los ciudadanos, en ejercicio del derecho

fundamental de petición, deberán ser resueltas dentro de los siguientes términos: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». En efecto, de la norma transcrita se infiere que el peticionario deberá recibir respuesta a su solicitud dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la misma. Sin embargo, tratándose de i) peticiones de documentos e información y ii) consulta

a autoridades en relación con materias a su cargo, estas deberán ser resueltas dentro de los 10 y 30 días posteriores a su recepción, respectivamente. Igualmente, las precitadas normas, imponen a la autoridad peticionada la carga de informar al peticionario el evento en que exista alguna circunstancia que imposibilite el cumplimiento de lo requerido dentro del término señalado por la ley. Dicho evento deberá ser informado antes del vencimiento del plazo correspondiente, señalando además el tiempo adicional en el cual se resolverá. No obstante, con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid19 y ante el aislamiento obligatorio necesario para mitigar los efectos del virus, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, modificó dichos términos de la siguiente forma: «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la

petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011». Así las cosas, el plazo general para resolver las peticiones fue ampliado a 30 días y en los eventos en los que la solicitud verse sobre i) documentos e información, y ii) consulta a autoridades en relación con las materias a su cargo, será de 20 y 35 días siguientes a la recepción, respectivamente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-, en liquidación, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión a la omisión de respuesta frente a la solicitud realizada el 24 de noviembre de 2020.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se observa que la parte accionante elevó derecho de petición el día 24 de noviembre de 2020, con el que solicitó se oficiara a todos los jueces de la República a fin de que estos dieran cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso liquidatorio de la entidad, en lo ateniente a los procesos ejecutivos adelantados en contra de la

misma. Asimismo, se advierte que la anterior petición fue remitida vía correo electrónico al buzón de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co), quien hace parte de la Sala Administrativa, el día 24 de noviembre de 2020, según la certificación emitida por la empresa Certimail. Así las cosas, de acuerdo con la legislación vigente, expuesta en la parte considerativa de la presente providencia, el Consejo Superior de la Judicatura contaba con un plazo máximo de 30 días siguientes a la recepción de la solicitud para emitir pronunciamiento alguno frente al requerimiento efectuado, es decir, tuvo hasta el día 28 de enero de 2021 para ello. No obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, es decir, el 15 de marzo de 2021, la petición no había sido atendida por la accionada. Conforme a lo anterior, queda claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no contestó de manera clara y precisa a la petición expuesta por la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en liquidación. Por último, respecto a la aseveración efectuada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial como respuesta o informe frente a la acción de tutela de la referencia; vale acotar que, aunque la Secretaría General de esta corporación remitió la notificación del auto de 17 de marzo de 2021 al correo electrónico «carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co» perteneciente a la mencionada Unidad, no es menos cierto que también fue enviada a la dirección electrónica

«presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co» de la cual es titular la Presidencia del Consejo de Superior de la Judicatura – Sala Administrativay que finalmente corresponde con el buzón al que fue dirigido el escrito de petición de 24 de noviembre de 2020 del cual se pregona la vulneración al derecho fundamental alegado. Así las cosas, se entiende que la notificación efectuada dentro de la presente acción de tutela se encuentra acorde con la realidad fáctica del asunto y, en esta medida, no existe fundamento para atender la solicitud de una nueva notificación «al competente» realizada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En conclusión, esta Sala de Subsección considera que existe la vulneración alegada por la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-, en liquidación, y, en esa medida, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenará a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - que dé respuesta al requerimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR la solicitud de protección el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Presidencia del Consejo Superior de la

Judicatura – Sala Administrativa-, que, en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la petición de 24 de noviembre de 2020 elevada por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en liquidación. TERCERO. - EXHORTAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, para que se ABSTENGA de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos. CUARTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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