CE-1001-03-15-000-2021-01039-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01039-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN ARBITRAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra laudo arbitral De lo anterior, se encuentra que, en efecto, se comparten las mismas inconformidades planteadas tanto en el recurso extraordinario de anulación, como en la acción de tutela de la referencia en lo que refiere al laudo arbitral cuestionado, por lo que la Sala se relevará de su análisis y, en su lugar, declarará improcedente tal solicitud de amparo, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, la parte actora tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del cual ya hizo uso. (…) [R]ecuerda la Sala que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). (…) Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones
sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. (…) Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. (…) En ese orden de ideas, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo» (subrayas y negrillas fuera del texto); no obstante, tal situación no se observa en el caso en concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Falta de acreditación de las causales [L]a Sala colige que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión precisamente en la jurisprudencia que la parte actora echa de menos, por lo que al
concluir que el laudo arbitral se encontraba debidamente motivado en el sustento normativo y legal aplicable al asunto, así como en los medios de prueba aportados al proceso, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. (…) Cabe resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el recurso extraordinario de anulación procede únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563. Así se precisó en reciente fallo de la Sala (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Sección Tercera no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con los presupuestos establecidos para la procedencia de la causal 7 de del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de las accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, de un lado, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 3 de agosto de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 – CAUSAL 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01039-00(AC)
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por las actoras contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección TerceraSubsección “B”- del Consejo de Estado1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud Las sociedades EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá2 y la Sección Tercera, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019 y la providencia de 3 de agosto de 2020, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 201900078-00. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Convocado por la sociedad Oleoducto Central S.A, contra la parte aquí actora y que fue
conformado por los doctores Jorge Santos Ballesteros, Fernando Montoya Mateus y Hernán Fabio López Blanco. I.2. Hechos Indicaron que la sociedad Oleoducto Central S.A., en adelante OCENSA S.A., fue conformada en 1994 por varias empresas petroleras, entre ellas, algunas subsidiarias de las empresas BP y Triton, cuyas razones sociales, respectivamente, son ahora EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY, con el objeto de “diseñar, construir, operar, explotar comercialmente y ser propietaria de un sistema de transporte de petróleo”. Refirieron que el 31 de marzo de 1995, suscribieron contratos de transporte de petróleo con OCENSA S.A. y el 17 de enero de 2013 otrosíes, vigentes para la fecha de la controversia, en los cuales se estipuló que los términos y condiciones del Manual del Transportador, hacían parte integral del contrato inicial. Adujeron que para iniciar las operaciones, el oleoducto requirió un lleno de línea, esto es, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto, situación que fue establecida en los contratos antes mencionados y en los que se previó lo siguiente: “[…] La compra del lleno de línea no hará que OCENSA sea un participante del Banco de Calidad. Por lo tanto, siempre se asumirá que la calidad del petróleo en el lleno de línea es de las mismas características que el crudo original comprado […]” (Negrilla fuera de texto). Advirtieron que de acuerdo con el Anexo 3 del Manual del Transportador, OCENSA S.A. les debía enviar mensualmente los soportes de Compensación
Volumétrica por Calidad a los remitentes, lo cual realizó desde el inicio de vigencia del Contrato de Transporte; sin embargo, en el 2013 dicha sociedad agregó a los reportes mensuales un cuadro denominado “control de tenencia de crudo”, en el cual incluyó un saldo de lleno de línea a favor de OCENSA S.A., justificándolo como un cambio meramente formal, dirigido a cumplir normas técnicas de contabilidad. Sostuvieron que en el 2015 con fundamento en el “control de tenencia de crudo”, OCENSA S.A. les reclamó un saldo de lleno de línea, como si se tratase de una deuda de cantidad de barriles, solicitud que rechazaron bajo la condición de que se identificara la fuente de la pretendida obligación y su verdadera cuantía, sin que hayan recibido respuesta al respecto. Advirtieron que el 17 de septiembre de 2015, OCENSA S.A. presentó demanda arbitral en su contra, en la cual alegó que “retiraron el crudo correspondiente al Lleno de Línea de propiedad de Ocensa sin reponerlo”, razón por la cual tenían saldos negativos que debían reponer a dicho transportador. Pusieron de presente que en los alegatos de conclusión OCENSA S.A. cambió la teoría sobre el origen del denominado saldo negativo, imputándolo a un cambio en la calidad del crudo del lleno de línea, debido a que ya no estaba compuesto por crudo de calidad Cusiana sino por crudo pesado, y ya no se arguyó que ello se debía al retiro del mismo, como se insistió en el escrito de la demanda y en la reforma de la misma.
Aseveraron que los dictámenes técnicos, incluyendo los aportados por OCENSA S.A., indicaron que el transportador no hacía parte del banco de ajuste de calidad y que no se podía generar un saldo de lleno de línea por este procedimiento. Indicaron que a pesar de que no se logró demostrar en el proceso el retiro del crudo, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante laudo de 18 de febrero de 2019, las condenó a pagar a OCENSA S.A. el “saldo negativo al precio del crudo a razón de US$93,97 por barril”, correspondiéndole a Equion Energía Limited la suma de $98.825.833.835,83 y a Santiago Oil Company $62.416.532.131,93. Señalaron que por lo anterior interpusieron oportunamente el recurso de anulación, en el cual alegaron las siguientes causales: “[…] 1. Falta de competencia del Tribunal.
2. Caducidad de la acción.
3. Indebida constitución del Tribunal, por desconocimiento de las Directivas Presidenciales 04 de 2014 y 03 de 2015.
4. Fallo en conciencia, por un distanciamiento total de las fuentes del derecho y del material probatorio.
5. Contradicción del laudo contenida en la parte resolutiva […]”.
Relataron que, simultáneamente, promovieron acción de tutela contra el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019, la cual fue desatada, respectivamente, por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, las cuales resolvieron declararla improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, toda
vez que estaba en trámite el recurso de anulación. Sostuvieron que el 3 de agosto de 2020, la Sección Tercera se pronunció sobre el recurso de anulación, declarándolo infundado, por considerar que no se configuró ninguna de las causales invocadas. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de las actoras, la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente judicial3, toda vez que restringió indebidamente el alcance de la causal de laudo en conciencia, la cual, a juicio de la misma autoridad judicial, se configura cuando: i) el laudo no se ha constituido sobre normas jurídicas o ii) cuando se falla sin la totalidad de las pruebas que obran en el proceso; igualmente cuando la sentencia deja de lado de manera evidente el marco jurídico aplicable, o cuando dicho pronunciamiento se dicta sin apoyo en razones de carácter jurídico o probatorio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2008, Rad. 2007-00061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016, Rad. 2015-00137, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2019, Rad. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 60181, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Rad. 62027, C.P. María Adriana Marín. Manifestaron que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho”, lo cual no fue aplicado en el caso en concreto, comoquiera que la autoridad judicial accionada decidió que el laudo no fue en conciencia sino en derecho, por el solo hecho de existir consideraciones en el mismo, sin observar que la valoración probatoria4 fue, además de incompleta, evidentemente contraria a su extenso contenido, por lo que la apariencia de motivación con frases genéricas no puede dar por satisfecho el requisito de que el laudo fue proferido en derecho. Aseveraron que por el solo hecho de que en el laudo se expresaron unos fundamentos, se descartó el cargo de fallo en conciencia, lo cual resulta contrario al alcance de la causal y al precedente de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando se dictó al margen del marco jurídico, pues se les creó una obligación que no tenían el deber de soportar, toda vez que ninguna norma ni cláusula contractual estableció una obligación de los remitentes a mantener la calidad del crudo de lleno de línea y, por el contrario, establecieron que el
transportador no hacía parte del banco de calidad. Indicaron que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional5 puede ocurrir que un laudo tenga una motivación, pero su referente sea diferente a las normas jurídicas, lo cual es permitido si se trata de un laudo que deba dictarse en equidad, situación que no se configura en el asunto en concreto, toda vez que el mismo debía dictarse en derecho. De otra parte, le endilgaron al laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá los defectos sustantivos, fáctico y decisión sin motivación, con fundamento en las siguientes razones: Señalaron que el laudo incurrió en defecto sustantivo por inaplicación (i) de la Resolución núm. 72145 de 2014, que establece que el transportador es “liquidador y mediador”, no parte interesada de las compensaciones, ni mucho menos acreedor en el banco de ajuste por calidad; y (ii) de las cláusulas contractuales descritas en el contrato suscrito en 1995 y el otrosí de 2013, que indican que OCENSA S.A. no participa en el “quality bank”, lo que a su vez condujo al desconocimiento del principio de solemnidad en los contratos estatales al derivar una obligación no prevista en ellos. Arguyeron que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los dictámenes y las respuestas de los peritos que indicaban que no hubo ningún desbalance que implicara un saldo a favor de OCENSA S.A.
Por último, señalaron que se configuró una decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal de Arbitramento omitió explicar por qué la condena recayó en el precio total del lleno de línea y no en la diferencia entre el crudo mezclado y el crudo 4 A juicio de los actores, los dictámenes periciales que indicaron que el transportador no participaba en el banco de calidad y por lo tanto los remitentes no tenían una obligación frente al transportador de mantener la calidad de lleno de línea; así como el dictamen que establecía un precio distinto para el crudo Cusiana. 5 Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cusiana, aunado a que no justificó por qué no tuvo en cuenta el dictamen del señor DAVID OWNBY, en este aspecto. I.4. Pretensiones Las sociedades actoras solicitaron amparar su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, que: “[…] (1) Deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación 11001-03-26000-2019-00078-00 (63973), notificada por estado el 21 de octubre de 2020. (2) Deje sin efectos el Laudo Arbitral pronunciado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 4249 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la
Sección Tercera, pese a ser debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La sociedad OCENSA S.A. puso de presente que la acción de tutela de la referencia no identifica propiamente los defectos constitucionales que presuntamente vulneran el derecho fundamental al debido proceso de las actoras. Afirmó que la controversia planteada en la presente acción de tutela gira en torno al fondo de la disputa resuelta mediante el laudo arbitral que, a su vez, fue revisado mediante sentencia de anulación, por lo que lo pretendido por las actoras es reabrir un debate debidamente clausurado. Señaló que el arbitraje culminó con la declaratoria del incumplimiento de los contratos de transporte por parte de las demandadas, por lo que a partir de una valoración probatoria basada en las reglas de la sana crítica, así como de interpretaciones contractuales y jurídicas propias de un laudo en derecho, el Tribunal de Arbitramento concluyó que es la titular del lleno de línea por haber adquirido de las demandadas, a título de compraventa, sus respectivos derechos; lo cual, además, fue aceptado por las mismas durante toda la ejecución de los contratos de transporte. Indicó que, contrario a lo afirmado por las actoras, el Tribunal de Arbitramento encontró probada la existencia y alcance del saldo negativo, así como la ausencia de alguna prueba que indicase que las demandadas no lo debían. Sumado a lo anterior, refirió que en la sentencia de anulación la Sección Tercera realizó un análisis ponderado y metódico sobre el laudo, respetando en todo
momento los fines y límites de su competencia como juez de anulación, por lo que respecto a la causal de laudo en conciencia, concluyó que esta no se configuraba, lo cual estuvo debidamente fundamentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y tampoco se probó defecto alguno en las providencias acusadas, comoquiera que: - La acción carece de relevancia constitucional, pues las inconformidades están meramente orientadas a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo vedado en sede de tutela; - No cumple con el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad, pues las actoras plantean argumentos distintos a los expuestos dentro del laudo. - No es cierto que la Sección Tercera haya desconocido su propio precedente sobre la causal de anulación de laudo; - Las actoras pretenden aprovecharse de una equivalencia gramatical entre ciertos términos propios de la disputa resuelta en el laudo, para sostener que el Tribunal de Arbitramento dejó de valorar normas y/o pruebas. - El Tribunal de Arbitramento valoró de forma correcta y ajustada a derecho, los diversos dictámenes periciales practicados durante el arbitraje y fue a partir de estos que concluyó correctamente la forma de cálculo y el monto de las condenas en cabeza de las demandadas. - El Tribunal de Arbitramento expresamente motivó en el laudo las razones por las cuales impuso a las actoras las condenas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra laudos arbitrales Respecto de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, la Corte Constitucional, en sentencia T - 466 de 9 de junio de 20116, estableció lo siguiente: […] Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente
de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo […].
En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos, a saber: i) se debe preservar el margen de decisión de los árbitros; ii) la violación a los derechos fundamentales que se alega
debe provenir directamente del laudo; iii) los supuestos correspondientes a las vías de hecho que se estudien tienen que ser congruentes con el elemento anterior y provenir en forma directa de la decisión; y iv) solo procede una vez se hubieren agotado todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones del interesado. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia dictada por un tribunal de arbitramento es aún más excepcional frente a las solicitudes de amparo contra providencias judiciales. En tal sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-033 de 20188, sostuvo: […] Las precitadas condiciones9 han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden (sic) que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso. En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside 7 Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Refiriéndose sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción
ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron […] (negrillas lo resalta la Sala). Es así como esta Sección mediante providencias de 11 de abril10 y de 24 de mayo de 201911, y más recientemente en sentencias de 24 de septiembre de 202012 y 26 de noviembre de 202013, precisó que los laudos arbitrales son equivalentes a las providencias judiciales; sin embargo, el hecho de que los primeros sean dictados en razón a la voluntad de las partes obliga al juez constitucional a realizar un análisis más riguroso y exigente, de manera que esta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 11001-03-15-000-2018-01610-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2020, rad: 11001-03-15-000-2020-03325-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de
noviembre de 2020, rad: 11001-03-15-000-2020-04227-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anul
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