🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01039-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01039-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Resulta evidente que no se configura la causal de impedimento manifestada por el doctor [O.G.L], con fundamento en que su esposa se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol, pues para ello se requeriría que dicha entidad fuera una de las partes dentro de la acción constitucional de la referencia, lo cual no ocurre dado que quienes fungen como accionantes son las sociedades [E.E.L] y [S.O.C] y como accionadas el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección Tercera del Consejo de Estado, de ahí que no pueda predicarse interés directo alguno. Ahora, el hecho de que Ecopetrol sea accionista de una de las actoras, esto es, de la sociedad [E.E.L], no tiene endidad suficiente para que concurra dicha causal, pues, como ya se indicó, se requiere que sea parte dentro del proceso. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01039-00(AC)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 21 del expediente digital, manifestó su impedimento para actuar en la presente acción constitucional por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL1-, accionista de la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, una de las entidades accionantes en el presente proceso. 1 En adelante ECOPETROL.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.

Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir, que en el presente asunto las sociedades

EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY,

promovieron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que al proferir el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019 y la providencia de 3 de agosto de 2020, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2019-00078-00, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de las accionantes, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se restringió indebidamente el alcance de la causal de laudo en conciencia, comoquiera que las autoridades judiciales accionadas estimaron que el laudo se dictó en derecho, por el solo hecho de existir consideraciones en el mismo, lo cual resulta contrario al alcance de la causal y a su propio precedente. De los hechos antes referidos, resulta evidente que no se configura la causal de impedimento manifestada por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, con fundamento en que su esposa se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL, pues para ello se requeriría que dicha entidad fuera una de las partes dentro de la acción concstitucional de la referencia, lo cual no ocurre dado que quienes fungen como accionantes son las sociedades EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY y como accioanadas el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección Tercera del Consejo de Estado, de ahí que no pueda predicarse interes directo alguno. Ahora, el hecho de que ECOPETROL sea accionista de una de las

actoras, esto es, de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, no tiene endidad suficiente para que concurra dicha causal, pues, como ya se indicó, se requiere que sea parte dentro del proceso. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 abril de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...