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CE-1001-03-15-000-2021-01043-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01043-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / TÉRMINO DE INMEDIATEZ – Se debe contar desde la notificación de la providencia acusada [L]a Sala debe poner en evidencia que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, comporta que el recurso de amparo constitucional se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según sea el caso. Pues bien, en la causa bajo estudio, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra del auto del 11 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, en el marco de un proceso de reparación directa que en su momento impulsó en contra de la Armada Nacional y su notificación se surtió por estado, el 2 de julio de 2020, lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía, aproximadamente, la primera semana de enero del año en curso, por lo que la fecha para su presentación oportuna debió ser el primer día del reinicio de las actividades de los despachos de la rama judicial en el año 2021, esto es el 12 de enero del presente año. Sin embargo, ésta se formuló tan solo hasta el 11 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término prudencial y razonable admitido por

vía jurisprudencial, sin haberse aducido ningún tipo de circunstancia que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01043-00(AC)

Actor: JHON FREDDY APARICIO SANTOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jhon Freddy Aparicio Santos y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Freddy Aparicio

Santos, Raúl Aparicio Franco, Blanca Isabel Santos Garay, Edinson David Aparicio Santos, Karla Yulieth Aparicio Santos, Karen Juliana Aparicio Santos,

Karlybeth Aparicio Santos, Marina Garay de Santos y María del Carmen Franco López, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B-, al rechazar la demanda que interpusieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JHON FREDDY APARICIO SANTOS, quien actúa en nombre propio; RAUL APARICIO FRANCO y BLANCA ISABEL SANTOS GARAY, en su condición de padres de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; De igual manera, en su condición de padres y por consiguiente Representantes Legales de su hija menor de edad KAROL YISETH APARICIO SANTOS; EDINSON DAVID APARICIO SANTOS, KARLA YULIETH APARICIO SANTOS, KAREN JULIANA APARICIO SANTOS, KARLYBETH APARICIO SANTOS, en su condición de hermanos de JHON

FREDDY APARICIO SANTOS; MARINA GARAY DE SANTOS, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela materna de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; MARIA DEL CARMEN FRANCO LOPEZ, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela paterna de JHON FREDDY APARICIO SANTOS. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día once (11) de Junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001334305820180037201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada

con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El señor Jhon Freddy Aparicio Santos se incorporó el 5 de septiembre de 2013 para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina No. 13, con sede en Malagana, Bolívar. 3.2.- El 8 de enero de 2015, a raíz de un desplazamiento al municipio de San Onofre, Sucre, en cumplimiento del servicio, el señor Aparicio Santos fue extraído de la patrulla que se encontraba en el área de operaciones por presentar un fuerte dolor de espalda, consecuencia, al parecer, de una caída acontecida de manera previa. 3.3.- Producto de lo anterior, se rindió al día siguiente el respectivo informe administrativo de lesiones y procedió a llevarse a cabo la Junta Médico Laboral No. 224 el 24 de agosto de 2016, en la que se le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 13,50%. 3.4.- El 7 de noviembre de 2018, el señor Jhon Freddy Aparicio Santos, junto con su núcleo familiar, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación -Ministerio de Defensa y Armada Nacional-, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado el 8 de enero de 2015, “fecha en la que se lesionó la región lumbar, produciéndole una incapacidad permanente parcial y una disminución en su capacidad laboral”4.

3.5.- De la demanda interpuesta conoció en primera instancia el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, despacho que, mediante 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 5 del escrito de demanda. auto del 7 de febrero de 20195, resolvió rechazarla por no haberse formulado dentro del término previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116. Esto último, teniendo en cuenta que “el cómputo para determinar la caducidad debía efectuarse desde el día siguiente al 26 de diciembre de 2014, lo que se traduce en que la parte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el 26 de diciembre de 2016”, pues en el caso concreto es claro que “el daño a la salud no permaneció oculto en el tiempo, si se tiene que por el tipo de lesiones padecidas por el señor Aparicio Santos, este tuvo conocimiento del daño y su presunta causa el día 25 de diciembre de 2014”, fecha en que acaecieron los hechos objeto de reclamación, según se desprende del informe administrativo de lesiones. 3.6.- La decisión en precedencia fue apelada por el abogado de la parte actora, sobre la base de considerar que si bien es cierto que los hechos que dieron lugar a la lesión sufrida datan del 25 de diciembre de 2014, “también lo es que solo hasta el momento en que se llevó a cabo la Junta Médica Laboral No. 224 del 24 de agosto de 2016, con base en el diagnóstico de lesiones por parte de

especialistas, su representado pudo tener certeza y pleno conocimiento de su secuela, el daño y su identidad”, resultando cualquier otra interpretación contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal7. El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo8. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, en providencia del 11 de junio de 20209, confirmó el auto impugnado tras estimar que el señor Jhon Freddy Aparicio Santos no tuvo conocimiento del daño hasta la realización de la Junta Médica Laboral “en la que se determinó su pérdida de capacidad laboral por cuenta de las lesiones a partir de las cuales sustenta la responsabilidad del Estado”, sino desde mucho tiempo atrás, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso. 4 Expediente digital, Folio 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. 5 Expediente digital, Folios 139 a 150 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. 6 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. Concretamente, sostuvo que en la Junta Médica Laboral No. 224 del 24 de agosto de 2016, “se corroboró que los exámenes médicos y el diagnóstico de la patología

fueron el 18 de marzo de 2015”, por lo que era posible establecer que la lesión del señor Aparicio Santos se hizo evidente desde un primer momento, “a través de fuertes dolores de espalda que hizo necesaria una atención médica permanente”. De ahí que al no ser de recibo su aserto de que solo tuvo conocimiento de su lesión hasta la notificación del dictamen, habrán de contarse los términos desde el 18 de marzo de 2015 -cuando se le diagnosticó escoliosis dorsal-, entendiendo que fue allí cuando tuvo certeza de la gravedad de la lesión. Bajo ese entendido, la autoridad judicial concluyó que el reclamante tenía plazo de presentar la demanda hasta el día 19 de marzo de 2017 y “la solicitud de conciliación se radicó tan solo hasta el 22 de agosto de 2018 ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos y la demanda el 7 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había operado la figura jurídica de caducidad en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que10: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección Bvulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, comoquiera que “en línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado se ha establecido que el Acta de la Junta Médico Laboral en la que se señala de manera definitiva la pérdida de

7 Expediente digital, Folios 151 a 170 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. 8 Expediente digital, Folios 197 y 198 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. 9 Expediente digital, Folios 1 a 15 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. 10 Expediente digital, Folios 5 a 14 del escrito de demanda. capacidad laboral es el documento relevante para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el que se reclama la indemnización respectiva”, sobre todo cuando “los demandantes solo pudieron tener pleno conocimiento del hecho dañino en fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral” (Negrillas propias del texto). 4.2.- En su criterio, el defecto material o sustantivo podría tener lugar en el presente caso: (i) “por haberse fijado el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática”; y (ii) “en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 4.3.- Indicó que la caducidad era una prerrogativa que se encontraba regulada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al amparo del cual una demanda debía presentarse dentro del

término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, comoquiera que “se ha considerado que existen casos en los cuales no resulta clara la determinación del término de caducidad, el Consejo de Estado ha admitido su cómputo desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia en estricto sentido en el plano fáctico”. 4.4.- Tratándose, por ejemplo, de lesiones causadas a conscriptos, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha dejado en claro que, a pesar de que el artículo 164 del CPACA establece que para el medio de control de reparación directa el término de caducidad debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, existen casos en los que no es dable aplicar de forma exegética esta norma, pues no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación hasta tanto no se manifiestan de manera posterior a la fecha de ocurrencia del hecho generador, faltando así en aquel momento uno de los elementos esenciales del mismo: la certeza”. En esa medida, subrayó que la Sección Tercera ha contemplado que, en este tipo de casos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante, “los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño hasta cuando se realizó la Junta Médico Laboral en la que se fijó la pérdida de la capacidad laboral, fecha a partir de la cual comienza a

correr el término de caducidad” (negrillas propias del texto). 4.5.- Con base en tal comprensión y a partir de las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, aseguró que se encontraba plenamente acreditado que el señor Aparicio Santos “no logró tener conocimiento completo del daño, puesto que la novedad reportada en la historia clínica de fecha 2015, no demuestra una lesión evidente o contundente”, encontrándose en las mismas circunstancias de hecho y de derecho advertidas en la jurisprudencia, en tanto “la certeza acerca de su concreción y magnitud solamente pudo ser conocida con la expedición del Acta No. 224 del 24 de agosto de 2016 de la Junta Médico Laboral, valoración a partir de la que se puede tener certeza sobre la existencia del daño cuya indemnización se solicitó”. En esa dirección, alegó que la autoridad judicial objeto de reproche erró al interpretar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que “(i) fijó el alcance de la norma desatendiendo al contenido total de la misma, pues el enunciado regula dos eventos excluyentes entre sí: la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siendo el segundo de estos eventos el aplicable para el caso concreto y que fue desatendido por el Tribunal. Y también porque (ii) esa interpretación de la norma en cuestión no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque en el presente asunto, donde se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un

conscripto, se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador para realizar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el entendido que ES LA PROPIA NORMA LA QUE DISPONE que la caducidad opera dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente al de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior, pues el Acta de la Junta Médico Laboral es el documento relevante para determinar el término de caducidad en el entendido que con éste se tuvo certeza sobre el daño irrogado (…)” (Negrillas propias del texto). 4.6.- Con todo, relievó el hecho de que la Sección Tercera de esta Corporación también ha reconocido que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, “el término de caducidad iniciar a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción”. Incluso, refirió que en reciente decisión, la propia Sala Plena de dicha Sección unificó el criterio para el conteo del término de caducidad en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en el hecho de que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del

dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”11. 4.7.- Finalmente, dejó por sentado que la postura jurisprudencial aplicable al caso concreto es la que imperaba con anterioridad a la expedición de la sentencia de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. 54001-23-31-0002003-01282-02 (47308). unificación, referida a que el término de caducidad ha de contarse a partir de la notificación del acta de junta médica, pues la recientemente expedida solo debe ser seguida en los procesos contenciosos radicados con posterioridad a la fecha de su ejecutoria, esto es, el 14 de marzo de 2019.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 23 de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, al tiempo que vincular a la Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda ejerza los derechos de contradicción y defensa”12.

Igualmente, allí se requirió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercerapara que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente

contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado con el número 1001-33-43-058-2018-00372-00. 6.- No obstante lo anterior, interesa anotar que, con excepción del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, que se sirvió allegar el aludido expediente digital para obre en el presente trámite, ni la autoridad judicial demandada ni la entidad vinculada se pronunciaron frente al requerimiento judicial efectuado13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es 12 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 13 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercerael 6 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos

generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes16: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, cabe destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda la índole legal ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). un efecto irradiador en el ordenamiento, de suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho o garantía de esta naturaleza17. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por

17 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de

2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 21 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales22: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente

judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su papel “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 7.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.

D. El análisis del caso concreto 22 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún

llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2

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