CE-1001-03-15-000-2021-01046-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01046-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió la resolución de reconocimiento de práctica jurídica En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento de la práctica judicial fue satisfecha por la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que la accionada expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica Luis Alberto Espinosa Jaimes, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión1; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta2 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva estas solicitudes respetando los plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA 1 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de
2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 2 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 16 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 23 de marzo de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01046-00 (AC)
Actor: LUIS ALBERTO ESPINOSA JAIMES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho
fundamental de petición. Derecho a la educación. Tiempo en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Espinosa Jaimes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de marzo de 20213, Luis Alberto Espinosa Jaimes instauró en nombre propio acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición y el derecho a la educación.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición interpuesta el día 16 del mes de febrero del año 2021 por el suscrito mediante la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso.” 3 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021 a las 9:50 am y se asignó la radicación Nro. 273320.
4 Página 2 del escrito de tutela.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 16 de febrero de 2021, Luis Alberto Espinosa Jaimes radicó5 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una solicitud para que le fuera reconocida la práctica jurídica (judicatura) que adelantó como estudiante en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como requisito para optar al título de abogado. 2.2.Afirmó que, al momento de interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, a pesar de haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010 para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura. 2.3.Manifestó que se encuentra en proceso de grado como abogado en la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que el único documento que le falta para acreditar los requisitos de grado es la Resolución de reconocimiento de la práctica jurídica emitido por la autoridad accionada. 2.4.Informó que, en vista de que la parte demandada no expedía la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, el 10 de marzo envió nuevamente un correo electrónico solicitando información sobre su diligencia, pero no obtuvo respuesta.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y educación, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo reconociendo su práctica profesional como requisito para graduarse como abogado.
3. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto del 18 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. 5 La petición fue radicada por medios electrónico en las siguientes direcciones de correo:
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado en el caso concreto el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que mediante la Resolución No. 1785 de 2021 se le reconoció la práctica jurídica al señor Luis Alberto Espinosa Jaimes, decisión que fue notificada a través de correo electrónico. Informó que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la solicitud ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud por él incoada el 16 de febrero de 2021 con miras a que se reconociera su práctica judicial como requisito para optar al título de abogado.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que
cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7; (ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene
origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y educación, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, al 16 de febrero de 2021 para procurar el reconocimiento de su práctica judicial como requisito para optar al título de abogado. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de Resolución 1785 de 2021 “por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica judicial”, procedió a resolver de fondo la solicitud del accionante que originó esta acción de amparo.
Con el escrito de contestación a la demanda, la accionada adjuntó copia
digitalizada de la mencionada resolución y el pantallazo de la correspondiente notificación al correo electrónico del señor Luis Alberto Espinosa Jaimes luisespinosajaimes@gmail.com , tal y como pasa a evidenciarse: 4.3. En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento de la práctica judicial fue satisfecha por la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que la accionada expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica Luis Alberto Espinosa Jaimes, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.4. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión10; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta11 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva estas solicitudes respetando los plazos de respuesta, para evitar que se
repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de
2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 11 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 16 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 23 de marzo de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) respetando los
turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE
CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)