CE-1001-03-15-000-2021-01049-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01049-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga mínima argumentativa En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta
vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01049-00 (AC)
Actor: MARIO FERNANDO ARIAS GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa por lo que la acción carece de relevancia constitucional } Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Mario Fernando Arias García, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 16 de
noviembre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Mario Fernando Arias García, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-2333-000-2017-00071-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho en contra del municipio de Pereira, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconociera la existencia de un contrato laboral.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal 2.2. Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, corporación judicial que, en sentencia de 16 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda. Señaló que las partes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación 2.3. el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de octubre de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto revocó el numeral tercero de la sentencia apelada que había ordenado pagar a su favor los aportes por concepto de seguridad social que realizó por el período que laboró a disposición del municipio de Pereira. Manifestó que, «con la anterior decisión se ha violado el derecho al debido 2.4. proceso pues se pone entre dicho la correcta aplicación del ordinal tercero del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el momento en que se condena al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones y no a favor del demandante, sin tener en cuenta que, como requisito para realizársele los pagos a mi representado, éste debía acreditar los aportes al sistema de seguridad social los cuales pagaba el demandante de sus recursos».
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y
derechos adquiridos, los cuales considero vulnerados con providencia del de octubre de 2020 proferida por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, con las cuales se declaró: […]
2. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
3. En virtud a lo anterior REVOQUESE parcialmente la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado y en su defecto ORDENAR al municipio de Pereira a pagar al señor MARIO FERNANDO ARIAS GARCÍA los aportes a la seguridad social, ya que él sufragó el pago total ante el Sistema de Salud oportunamente, por ser éste un requisito para que el municipio de Pereira le hiciera los pagos.
4. DECRETAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que reconozca el derecho de mi poderdante […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 7 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal del municipio de Pereira.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. de Risaralda, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. estas intervinieron en los siguientes términos: La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través 7.1. de la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó, como primera medida, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de la referencia, al carecer de relevancia constitucional.
Ello, al considerar, agregó lo siguiente: 7.2. […] la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra el municipio de Pereira, bajo radicado 2017-00071, a través de la cual se negaron las pretensiones, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la demanda contenciosa, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con “la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad”, en tanto se revocó la orden del juez de primera instancia que condenaba al municipio de Pereira
devolver al actor los valores que él aporto al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fueran asumidos por el demandante. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. […]. Sin perjuicio de lo anterior, pidió que se negara el amparo deprecado por el 7.3. accionante, al considerar que no existió la vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que la decisión censurada se fundamentó en el criterio actual, pacífico y reiterado que impera en la jurisdicción contencioso administrativo, consistente en que «una vez determinada la existencia de la realidad sobre las formas, no es procedente ordenar la devolución al actor de los valores que él aporto al sistema de seguridad social, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado».
El municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, rindió informe en el 7.4. que indicó que «se atendrá a lo considerado en la presente acción respetando lo que en derecho se ordene, manifestando que hasta este entonces solo ha hecho caso a lo que se ha proferido de parte de los despachos judiciales, sin que se tenga hasta la fecha actuación judicial pendiente dentro del proceso adelantado por el accionante, estando únicamente a la espera de la actuación administrativa correspondiente, la cual se inicia con la presentación de la cuenta de cobro de su parte, misma que a la fecha no se ha efectuado».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por el 8. ciudadano Mario Fernando Arias García, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 9. judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala
Segunda de Decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al revocar el numeral tercero de decisión de primera instancia que había reconocido a favor del actor el pago por concepto de los aportes a seguridad social que realizó en el período que trabajó para el municipio de Pereira. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado
11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Mario Fernando Arias García, quien actúa a través de apoderado 18. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-2333-000-2017-00071-00/01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 20. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita
que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 21. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 22. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala
Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 23. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda
concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 24. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales».
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 25. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de
la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 26. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 27. estudio, la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia de 16 de octubre de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos». Frente a tal afirmación, la Subsección aquí accionada, en su respectiva 28. intervención, advirtió que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, en atención a las falencias argumentativas en que incurrió el apoderado judicial de la parte actora. En efecto, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias 29. argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa.
Así las cosas, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una 30. instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 31. judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia 32. argume
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