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CE-1001-03-15-000-2021-01052-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01052-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Resolución de la solicitud de aclaración de sentencia [L]a magistrada a cargo del proceso de reparación directa promovido por el tutelante, explicó al intervenir en la presente tutela que la demora en proferir una decisión en torno a lo requerido por el señor Viola Crespo obedeció a que solo tuvo conocimiento de la presentación de tales escritos por medio de un informe secretarial del 8 de abril del presente año (…) Refirió que, en vista de lo anterior, solicitó al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el envío del expediente con radicado 2017-00239-01 y tan pronto tuvo acceso al mismo procedió, el 19 de abril del año en curso (…) Igualmente, sostuvo que el 20 de abril siguiente envió dicho proveído a los demás magistrados que integran la Sala para su correspondiente firma y que una vez sea notificado a las partes procederá a darle trámite a la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria. (…) Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se corrigiera la sentencia del 31 de enero de 2020 y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado y tan solo faltan por surtirse trámites administrativos que necesariamente dependían de que primero se efectuara la corrección de la aludida providencia. (…) De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la

circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01052-00(AC)

Actor: RONALD FELICIANO VIOLA CRESPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Ronald Feliciano Viola Crespo, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto la petición que elevó el 15 de septiembre de 2020 y reiteró el 14 de enero de 2021, en la que solicitó la corrección de la sentencia que profirió dicha autoridad judicial el 31 de enero de 2020, en el marco

del medio de control de reparación directa que promovió el actor junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la expedición de la constancia de ejecutoria de la misma2. Por lo anterior, solicitó: “...ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION (sic) A DEL ATLANTICO (sic), CORREGIR (art.286 C.G.P) el fallo del 31 de enero de 2020 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que en lugar de decir: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de 2017, se diga: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de 2018.

2. Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION (sic) A DEL ATLANTICO-SECCION (sic) A, expida constancia de ejecutoria de la sentencia del 31-01-2020.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que demandó junto con su familia3 a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con el accidente de tránsito que sufrió mientras se encontraba al servicio de la Policía

Nacional. Afirmó que del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito

de Barranquilla, que en providencia de 27 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, en el sentido de conceder los perjuicios morales, pero no el lucro cesante. Mencionó que promovió acción de tutela4con radicado 2019-04129-00 contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en proveído de 8 de octubre de 2019 amparó el 1 Mediante escrito enviado el 11 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado con el radicado 08001-33-33-010-2017-00239-00/01. 3 Los señores Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, NeIly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo. 4 Con radicado 11001-03-15-000-2019-04129-00. derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia controvertida. Señaló que el 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del AtlánticoSección A, en cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, profirió sentencia de reemplazo en la que se reconocieron también los perjuicios materiales reclamados. Adujo que la Policía Nacional negó la petición que elevó para que se realizara el

pago de la indemnización ordenada, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2020 quedó mal la fecha del fallo dictado en primera instancia, por lo que era necesario que se aclarara por la autoridad judicial que la dictó. Indicó que el 15 de septiembre de 2020, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A la corrección de tal error y la expedición de la constancia de ejecutoria del proveído del 31 de enero de 2020; requerimiento que reiteró el 14 de enero del presente año, sin recibir respuesta alguna.

3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no pronunciarse respecto a la solicitud que presentó para que se corrija el error aritmético contenido en la sentencia del 31 de enero de 2020, consistente en que el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se dictó el 27 de septiembre de 2017 cuando en realidad fue en el año 2018, y con el fin de que se expida la correspondiente constancia de su ejecutoria.

Agregó que la omisión en la que incurrió dicha autoridad judicial ha impedido que se adelante el trámite correspondiente para lograr el pago efectivo de la condena impuesta, compensación que requiere para costear los gastos de un tratamiento médico que necesita para mejorar su grave estado de salud.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 23 de marzo de 2021, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran

la Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlántico; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Igualmente, se vinculó a los señores Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, NeIly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo (quienes también integraron la parte demandante en el proceso que dio origen a la presente tutela), así como al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional (parte demandada en el medio de control). Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Policía Nacional Se pronunció con memorial enviado el 5 de abril del presente año, por medio del cual el secretario general solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos y pretensiones planteadas por el actor no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión de esa institución en desarrollo de sus competencias. 4.2. Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección A La magistrada ponente de la providencia dictada el 31 de enero de 2020 dentro del proceso promovido por el señor Viola Crespo, con escrito de 19 de abril de 2021, informó que en dicha corporación se encontraban suspendidos los términos desde el 5 al 16 de abril del presente año con ocasión del traslado de sede, lo cual fue autorizado mediante los acuerdos expedidos por la presidencia del Consejo Superior Seccional Sala Administrativa.

Puntualizó que las solicitudes presentadas por el tutelante el 15 de septiembre de 2020 y 14 de enero de 2021 fueron enviadas al correo de la Secretaría General de ese tribunal, la cual, a su vez, las remitió al correo de “ventanillad01” el 27 de noviembre de 2020, por lo que ese despacho tuvo conocimiento de su existencia hasta el 8 de abril de 2021, por medio del informe secretarial de esa misma fecha. Afirmó que en el aludido escrito se explicó que el 15 de febrero de 2021, se dio respuesta al accionante mediante mensaje de datos, en el cual se le comunicó que “el expediente se encontraba en el Juzgado de Origen, y que estaba siendo re direccionada su petición al mismo.” Comentó que no había podido tramitar lo requerido por el actor debido a que el expediente se encontraba archivado en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pero que este fue allegado a la corporación el 8 de abril de 2021 en un link a través del cual pudo visualizarlo. Resaltó que el 19 de abril del año en curso, proyectó la respectiva providencia en la que hizo la corrección de la sentencia del 31 de enero de 2020, la cual fue enviada al día siguiente a los demás magistrados que integran la Sala para su correspondiente firma y, que una vez notificado dicho proveído, procederá a darle trámite a la solicitud de expedición de constancia de ejecutoria. Consideró, por lo tanto, que no se configuraron los presupuestos para colegir que esa corporación transgredió los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente

acción constitucional. 4.3. Los demás vinculados al presente trámite pese a que fueron debidamente notificados5, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2. Cuestión previa 5 Por medio de oficios enviados el 25 de marzo y 8 de abril del año en curso. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Según se tiene, la Policía Nacional pidió ser desvinculada del presente trámite procesal por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la responsable de lo pretendido por el actor, sino el tribunal al que le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, la Sala advierte que esta petición será negada, pues la vinculación de la mencionada entidad se debe a un posible interés en el resultado del proceso en atención a que actuó como parte demandada en el medio de control de reparación directa que dio lugar a esta solicitud de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor, al no pronunciarse respecto a la solicitud que presentó con el propósito de que se corrija el error aritmético contenido en la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado

08001-33-33-010-2017-00239-01, y para que se expida la constancia de ejecutoria de la misma. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en

tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)9” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:10 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho

fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.11 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.12 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en

la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 9 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 10 Al respecto, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. 11 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2.6. Caso concreto En el sub lite, el actor considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó vía electrónica el 15 de septiembre de 2020 y que reiteró el 14 de enero de 2021, por medio de la cual requirió la corrección del error aritmético contenido en la sentencia que profirió dicha autoridad judicial el 31 de enero de 2020 y la expedición de la constancia de su ejecutoria. Por su parte, la magistrada a cargo del proceso de reparación directa promovido por el tutelante, explicó al intervenir en la presente tutela que la demora en proferir una decisión en torno a lo requerido por el señor Viola Crespo obedeció a que solo tuvo conocimiento de la presentación de tales escritos por medio de un informe secretarial del 8 de abril del presente año, en el cual se le comunicó lo siguiente:

“Honorable Magistrada, a su Despacho el proceso de la referencia junto a auto admisorio de acción de tutela presentada ante el Consejo de Estado en contra del despacho cuya es (sic) Radicación: 11001-03-15-000-2021-0105200, Demandante: RONALD FELICIANO VIOLA CRESPO, solicitando corrección de sentencia. Así mismo, le informó que dicha petición llego por primera vez al corroe (sic) de la Secretaria (sic) general y luego a ventanillad01 el día 27-11-2020, fecha en que se realizaron las gestiones tendientes a dar respuesta, sin embargo, al constatar que el expediente no se encontraba en el Tribunal, el día 15-022021 se dio respuesta a la petición informándole mediante mensaje de datos al peticionario que el expediente se encontraba en el Juzgado de Origen y que dicha (sic) escrito se había re direccionado a este para su pronunciamiento y pronta respuesta.” Refirió que, en vista de lo anterior, solicitó al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el envío del expediente con radicado 2017-00239-01 y tan pronto tuvo acceso al mismo procedió, el 19 de abril del año en curso, a proyectar la respectiva providencia en la que resolvió: «PRIMERO: Corríjase el inciso segundo del numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral A, la cual quedará así: “(...) PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el

veintisiete (27) de septiembre de 2018:”». Igualmente, sostuvo que el 20 de abril siguiente envió dicho proveído a los demás magistrados que integran la Sala para su correspondiente firma y que una vez sea notificado a las partes procederá a darle trámite a la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria. Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se corrigiera la sentencia del 31 de enero de 2020 y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado y tan solo faltan por surtirse trámites administrativos que necesariamente dependían de que primero se efectuara la corrección de la aludida providencia. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Ronald Feliciano Viola Crespo, por los

motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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