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CE-1001-03-15-000-2021-01063-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01063-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que en este asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias correspondiente a la inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado se notificó por correo electrónico el 19 de junio de 2020, es decir, que el término que se ha considerado razonable por la jurisprudencia fenecía el 12 de enero de 2021, no obstante, la parte demandante instauró la presente acción de tutela el 12 de marzo de la misma anualidad. (…) se observa que el jueves 3 de septiembre de 2020, se envió, al correo electrónico (…) copia del salvamento y aclaración de voto que fue solicitado por el accionante, (…) actuación que, por demás, en nada afecta el trámite de notificación que ya se había surtido frente al proveído que resolvió la demanda, no resultando como hecho justificativo de la tardía presentación de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01063-01(AC)

Actor: LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

C Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alejandro Perea Albarracín, en contra de la sentencia de 22 de abril del año en curso, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de marzo de 2021, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir las sentencias de 16 de marzo de

2012 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el precedente judicial, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 25000-23-26-000-2009-00936-01, que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. DECLARAR que están probadas las CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA impetradas contra las providencias acusadas en vía constitucional de tutela, por concurrir en ellas, los defectos acreditados y probados en precedencia, que tienten la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. DECLARAR sin valor y efecto la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 16 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se determinó “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda…”, así como la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Dentro Del Radicado No 250002326000200900936, con fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 19 de junio de 2020, con los efectos a que alude el numeral 6.5. del ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 proferido por el Consejo

Superior de la Judicatura, por medio de la cual se determinó “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda…”.

3. Dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda por parte del Juez constitucional de tutela, u otorgar un plazo prudencial a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que bajo el imperio de las consideraciones del Juez de Tutela entre a dictar una sentencia conforme con los cánones de exigibilidad que garantice los derechos fundamentales declarados como vulnerados>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora, se tiene que2: 3.1.- El señor Luis Alejandro Perea Albarracín fue elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el periodo constitucional 20062010. 3.2.- Posteriormente, el señor Fabio Ernesto Pacheco Morales interpuso acción de nulidad electoral y demanda de pérdida de investidura contra el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, al considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política3. 3.3.- De la nulidad electoral conoció el Consejo de Estado – Sección Quinta

(rad.11001-03-28-000-2006-00045-00), Corporación que, mediante fallo de 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro

Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, por considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad antes descrita, pues intervino en gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección. 1 Expediente digital, Folio 28 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 5 a 7 del escrito de demanda. 3 “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección”. 3.4.- De la demanda de pérdida de investidura conoció la Sala Plena del Consejo de Estado (rad.11001-03-15-000-2007-00581-00), cuerpo colegiado que, mediante fallo de 21 de abril de 2009, negó la solicitud, al no encontrar violado el régimen de inhabilidades por parte del señor Perea Albarracín. 3.5.- En virtud de lo anterior, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados, con el error judicial en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2007, que declaró la nulidad de su

elección como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el periodo 2006 – 2010, pues, dicha autoridad judicial no realizó una debida valoración de las pruebas allegas al proceso. 3.6.- En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, corporación que, a través de sentencia de 16 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error jurisdiccional al proferir el fallo del 13 de septiembre de 2007, pues dicha providencia “se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos base de las pretensiones”. 3.7.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Perea Albarracín interpuso recurso de apelación. Insistió en que el error judicial era notorio, frente al análisis de las pruebas arrimadas al proceso, comparando el estudio probatorio del proceso de pérdida de investidura con el de nulidad electoral, en la medida en que tuvieron decisiones disímiles. 3.8.- El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del A quo, al considerar que la acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura tienen distinta naturaleza y, que, con base en los principios de autonomía, independencia y de libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, los

resultados procesales que cada uno de estos pueda tener por los mismos hechos o las mismas causales no determinan la suerte del otro. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que4: 4 Expediente digital, Folios 7 a 24 del escrito de demanda. 4.1.- Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a lo estudiado en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es decir, que se “apropió o mejor hizo suyo el análisis de las pruebas efectuadas en la sentencia de nulidad electoral, nada aportó en relación con estructurar o no la existencia del error del estado que inspiró y fundamento la acción de reparación directa, tal cual se lee en el cuerpo de la sentencia”. 4.2.- Igualmente, sostuvo que, al no valorar el material probatorio, cayó en el mismo yerro del proceso de nulidad electoral, de dar un alcance equivocado a la comunicación de 27 de octubre de 2005 que dirigió al señor Perea Albarracín, no como representante legal de FABEGAN, sino como su presidente. 4.3.-En cuanto a la decisión del Consejo de Estado, adujo que dicha corporación no planteó correctamente el problema jurídico a resolver, pues centro la controversia en equiparar la naturaleza, competencia, trámite, consecuencias y en general todos los elementos que configuran la acción de nulidad electoral con la pérdida de investidura, sin considerar que la demanda de reparación directa se

limitó a que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un error judicial, al valorar de manera “errática e irrazonable” las pruebas que le sirvieron de fundamento para declarar la nulidad electoral. 4.4.- Señaló que al igual que el juez de primera instancia, se apropió del análisis de las pruebas efectuadas en la sentencia de nulidad electoral y, por ende, se alejó de la valoración probatoria realizada en la sentencia que resolvió la demanda de pérdida de investidura; atribuyendo un valor equivocado a la referida comunicación de 27 de octubre de 2005. 4.5.- Aunado a lo anterior, señaló que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena: el 28 de noviembre de 2000, exp. NR251128; CE-SP-EXP2000-NAC11349, AC-11349, del 22 de octubre de 2002, exp. 11001-03-15-000-2002-0504-01(PI046), del 27 de junio de 2006, exp. 2005-1331; del 26 de agosto de 2008, exp: 11001-03-15-000-200800293-00 (PI); del 21 de abril de 2009, exp. 11001-03-15000-2007-00581-00(PI), del 19 de febrero de 2019, exp: 11001-03-15-000-201802417-00(PI), del 27 de noviembre de 2020, Sala Diecisiete Especial de Decisión

de Pérdida de Investidura, exp. 11001-03-15-000-202002883-00(PI), del 24 de agosto de 2005, exp.63001-23-31-0002003-01116-01(3328) y, del 21 de enero de 2021, exp. 50001-23-33-000-2020-00013-01, en las cuales esta Corporación señaló que la inhabilidad por gestión de negocios, se estructura por acciones dinámicas, propositivas, concretas, efectivas, valiosas, útiles y trascendentes adelantadas por el candidato, circunstancias que, a su juicio, no comportaron su actuar.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 18 de marzo de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”5.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C6 6.- A juicio de la Subsección, la acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 28 de febrero de 2020 acusada se notificó el 16 de junio siguiente, es decir, que los seis meses previstos en la jurisprudencia para presentar la acción vencían el 16 de diciembre de 2020. Sin

embargo, la demanda de tutela se presentó 3 meses después. 6.1.- Aunado a lo anterior, consideran que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende el actor es convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis. 6.2.- Por último, solicitaron, de forma subsidiaria, negar el amparo, en tanto la providencia que se enjuicia no adolece de defecto alguno, pues esta se fundó en la jurisprudencia constitucional que diferencia la acción de nulidad electoral de la pérdida de investidura, para el momento en que se resolvió el caso sometido a estudio. 7.- Las otras entidades vinculadas guardaron silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 8.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de febrero de 2020 y notificado mediante edicto el 19 de junio siguiente, como se evidencia en el sistema de consulta Siglo 5 Expediente digital, auto de 2 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios, enviado a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2021.

XXI, quedando ejecutoriado el 6 de julio de ese año7. Sin embargo, la tutela se radicó el 18 de marzo de 2021, es decir, transcurrió un término superior a 8 meses

después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. 8.1.- Frente a los argumentos que adujo el actor para que se flexibilizara el estudio del requisito de inmediatez, tales como que por la pandemia originada por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y que el 27 de enero de 2021, presentó una solicitud con el propósito de que se le expidiera copia del salvamento y aclaración de voto manifestados en la sentencia de segunda instancia, el A quo advirtió que la referida suspensión de términos judiciales no incluyó a la acción de tutela, por consiguiente, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. Así mismo, que las figuras jurídicassalvamento y aclaración de votohacen parte de la sentencia y que los argumentos en que se fundan son de conocimiento del accionante desde que se emite, luego entonces, la solicitud de copias hecha con posterioridad sobre las mismas en ningún momento interrumpe el plazo para instaurar la acción constitucional.

D. De la impugnación8 9.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del accionante. Refiere que “en reiteradas ocasiones, y no solo como lo indica el despacho con fecha 27 de enero de 2021, solicitó al CONSEJO DE ESTADO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se remitiera copia de los salvamentos y aclaraciones de voto presentados con ocasión de la sentencia de

segunda instancia, al considerar que dichas piezas procesales se constituirían en un insumo importante, en la fundamentación de la acción de tutela, pues en los mismos los magistrados se apartaban de la decisión mayoritaria de la sala”. Sin embargo, estos nunca le fueron suministrados. 7 Es oportuno precisar que el término de ejecutoria, para el caso concreto, se contabiliza a partir del momento en que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567, dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. 8 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios, enviado a través de correo electrónico el 29 de abril de 2021. 9.1. A su juicio, dicha situación constituye una razón válida para no haber interpuesto la acción de tutela durante el término de los 6 meses, a la espera que le fueran suministrados dichos documentos, pues estos deben tener argumentos importantes a su favor. 9.2. Así mismo, indica que la decisión del A quo vulnera sus derechos fundamentales, dado que optó por el camino “fácil” que es declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, absteniéndose de analizar de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo

impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. Análisis del caso concreto 11.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis se centrará en la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, toda vez que fue la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 12.- La Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de la inmediatez.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios jurisprudenciales con el fin de establecer si el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C -en la sentencia de 28 de febrero de 2020incurrió en los defectos alegados por el actor.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 9“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’10’11. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’13. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 10 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”.

11 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 12 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 13 Original de la cita: “Ibíd”. juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 14.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 15.- Ab initio, la Sala advierte que en este asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias correspondiente a la inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado se notificó por correo electrónico el 19 de junio de 202015, es decir, que el término que se ha considerado razonable por la jurisprudencia fenecía el 12 de enero de 2021, no obstante, la parte

demandante instauró la presente acción de tutela el 12 de marzo de la misma anualidad. 16.- No obstante lo anterior, el actor aduce que el análisis de dicho requisito debe flexibilizarse en la medida en que presentó reiteradas solicitudes al Consejo de Estado para que se le suministraran la aclaración y el salvamento de voto con que se suscribió la sentencia acusada, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya dado una respuesta. 14 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 15 Información sustraída del aplicativo SAMAI. 17.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante16. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros,

(vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica17. 18.-Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez18 19En ese contexto, la Sala advierte que no es dable flexibilizar el análisis del referido presupuesto, pues las circunstancias que alude el actor no se enmarcan en ninguna de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, se observa que el jueves 3 de septiembre de 2020, se envió, al correo electrónico germanrojasgaravito@yahoo.es , copia del salvamento y aclaración de voto que fue solicitado por el accionante, de acuerdo con la constancia que obra en el aplicativo SAMAI, actuación que, por demás, en nada afecta el trámite de notificación que ya se había surtido frente al proveído que resolvió la demanda, no resultando como hecho justificativo de la tardía presentación de la acción de 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 17 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159. 18 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. tutela, la circunstancia que ahora presenta, la que, por demás, no resulta seria ni

ponderada. 20.- De acuerdo con lo expuesto, al no cumplir con el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

19Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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