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CE-1001-03-15-000-2021-01064-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01064-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Falta de competencia del Consejo de Estado / ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA A LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Reparto Respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2 y 11) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. (…) Con base en la citada normativa, se colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada de mayor jerarquía es el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurre la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas por los actores es en Bogotá, se impone que sea un juzgado civil del circuito de esta ciudad el competente para conocer de este trámite constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01064-00(AC)

Actor: LUIS ALIRIO BURGOS SÁNCHEZ Y JEISSON CRISANTO MOLINA

VARGAS

Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, JUEZ

DIECISÉIS (16) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y GERENTE GENERAL DEL BANCO FINANDINA Mediante la acción de la referencia, los señores Luis Alirio Burgos Sánchez y Jeisson Crisanto Molina Vargas, quienes actúan a través de apoderada, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá y gerente general del Banco Finandina1. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] efectúen las gestiones pertinentes tendientes a liberar el vehículo de placas WFI775 ya que […] cancel[ó] con antelación el acuerdo establecido con el banco». 1 Cabe advertir que si bien es cierto que los demandantes señalan en el epígrafe de la solicitud de amparo como autoridad accionada al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que no formuló reproche alguno contra aquel y no se evidencia que los hechos y pretensiones le conciernan. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2 y 11) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20173, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[...]

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Con base en la citada normativa, se colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada de mayor jerarquía es el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial4. Por otra parte, en relación con la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha dicho: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio

donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”7 [se destaca]. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4Ley 270 de 1996: Artículo 98 «La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial». 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 6 Ibidem. 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurre la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas por los actores es en Bogotá, se impone que sea un juzgado civil del circuito de esta ciudad el competente para conocer de este trámite constitucional,

tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación9 ha precisado: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. En este orden de ideas, es del caso remitir la tutela de la referencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1.º Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por los señores Luis Alirio Burgos Sánchez y Jeisson Crisanto Molina Vargas, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 «Competencia Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. 3

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