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CE-1001-03-15-000-2021-01070-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01070-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La valoración probatoria realizada no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - No acreditado No se puede desarrollar el defecto sustantivo porque la parte actora no indicó la presunta inobservancia o indebida aplicación de una norma. (…) la Sala puede concluir que las pruebas alegadas por los demandantes fueron valoradas por el Tribunal (…) de manera racional, sin alejarse de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (…) No encuentra la Sala irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada cuando afirmó que las declaraciones de los uniformados debían tenerse en cuenta porque eran consistentes y que su actuar no demostraba un interés por ocultar los hechos ocurridos, lo que en su sentir y de acuerdo con las reglas de la experiencia permitía concluir que no se trataba de un homicidio en persona protegida, tesis que se reafirmó al analizar el informe de necropsia, ya que al no existir tatuaje en los impactos de bala se podía afirmar que estos no fueron realizados de cerca. (…) Frente a esa flexibilización de la carga de la prueba, el tribunal administrativo demandado indicó que si bien en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la

Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta debe alivianarse y que los indicios son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal, no era posible considerar que cualquier medio de prueba pudiera ser suficiente para concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. (…) la Sala considera que las pruebas alegadas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia atacada y, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado (…) la Sala negará la solicitud de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01070-00

Actor: MARÍA IRENE LÓPEZ DE POSADA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Gabriel Ángel Posada Orrego, María Irene López de Posada, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor

Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina

Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Gabriel Ángel Posada Orrego, María Irene López de Posada, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela

Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral que estimaron

vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 23 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-31-001-2015-00684-01, promovido por los demandantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional. En consecuencia, los demandantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto los fallos cuestionados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una sentencia de remplazo.

2. Hechos Expusieron que el 26 de mayo de 2015 interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la 1 La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2021 por mensaje de texto enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. responsabilidad del Estado por los daños causados a estos con ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López en hechos ocurridos el 14 de junio de 2014 en el sector de La Armenia, corregimiento La Vega del Inglés entre los Municipios de Ituango y Peque en el Departamento de Antioquia.

Los hechos que sustentaron la demanda se refieren que el señor Oscar Darío Posada López, habitante del Municipio de Ituango, el día 14 de junio de 2014,

murió en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional con el fin de encontrar el paradero del jefe guerrillero de las FARC Román Ruíz. Para los demandantes, la muerte del señor Posada López no fue en combate, como afirmaban las entidades demandadas, sino que se trató de una ejecución extrajudicial. Señalaron que el proceso, con radicado número 0500133330012015068400, fue tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía nexo causal entre el daño causado por la muerte del señor Posada López y el actuar del Ejército y la Policía Nacional. Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Precisaron que, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, providencia en la cual indicó que en el caso en estudio no existían indicios suficientes para concluir, con certeza, que la muerte del señor Posada López fue producto de un homicidio por parte de agentes de la Fuerza Pública.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por falta de aplicación del enfoque constitucional basado en la protección de derechos

humanos que permiten a la jurisdicción nacional, en casos de ejecuciones extrajudiciales, aplicar criterios más flexibles para la valoración de la prueba, en los que se pondera la situación fáctica concreta y se permite acudir a la prueba indiciaria. Explicaron que se realizó una interpretación irracional de los elementos probatorios del caso concreto, toda vez que se indicó que el solo hecho de que los impactos de arma de fuego recibidos por el señor Óscar Darío Posada López en la espalda no presentaban tatuaje, era suficiente para desestimar que se trató de una ejecución extrajudicial y se configuraba el combate. Sostuvieron que, pese a que existió una prueba de absorción atómica negativa practicada al señor Posada López, se insistió en la existencia de un combate, teoría que se basó en una suposición de que otro sujeto fue quien disparó, la cual está basada en los testimonios de los militares, y con ello no se tuvo en cuenta que existía una prueba que determinaba que el arma tipo fusil que supuestamente portó esta persona que escapó tenía un cartucho sin percutir y pertenecía al Ejército Nacional, de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio realizado al material de guerra recuperado en la operación “Jerónimo” y al Oficio 5-201508510/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015. Aclararon que el arma de tipo fusil fue del presunto sujeto que escapó, ya que en los testimonios rendidos por los mismos uniformados así lo afirmaron, puntualmente el Sargento Primero Camacho Cuadros señaló que: “cuando luego

la policía encontraron (sic) un proveedor del arma que llevaba el sujeto con cartuchos de guerra conocidos como “mata policías” five seven, pero la pistola en si no la encontramos ya que dedujimos que en el momento de ser impactado la soltó y fue arrastrada por la corriente del agua del caño (…)”. Advirtieron que el tribunal demandado consideró que los uniformados coincidieron en señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, cuando en realidad en los testimonios de los militares, específicamente el Cabo Tercero Anaya y el soldado Zapata Díaz José Wilder indicaron que al escuchar la proclama los dos sujetos que se encontraban en el caño respondieron con fuego. Alegaron que, además, la autoridad judicial demandada supuso que el señor Posada López decidió huir y, en ese momento, recibió los disparos que le causaron la muerte, pese a que el Cabo Tercero Anaya afirmó que los sujetos que venían por el caño estaban en posición de combate y venían armados, uno con un arma corta y otro con un arma larga. Afirmaron que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia señalaron que había unos informes de inteligencia y unas entrevistas de desmovilizados que indicaban que el señor Óscar Darío Posada López pertenecía al Frente 16 de las FARC y que era conocido como Óscar Pino, jefe de seguridad de Romaña. Sin embargo, es contradictorio que, si se trataba de esa persona, el señor Posada López no tenía antecedentes penales ni requerimientos judiciales y, además, en el proceso no se demostró que Óscar Pino y Óscar Darío Posada López fueran la misma persona.

Manifestaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión en la valoración de las siguientes pruebas:

1. Tarjeta encontrada en el bolso del señor Posada López que acreditaba que pertenecía a la central ganadera.

2. Testimonios realizados a los habitantes de la zona con los cuales se demostraba el arraigo del señor Óscar Darío Posada López, los cuales fueron desestimados porque las autoridades judiciales demandadas consideraron que no eran claros frente a la información relacionada con su estado civil o el número de hijos que tenía, aunque acreditaban que tenía un número considerable de hijos, unos mayores que ya no vivían con él y que era padre cabeza de familia.

3. Certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales del señor Posada López, en el que se constata claramente que no tenia asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

4. Informe Investigador de Laboratorio, realizado al material de guerra recuperado en la operación “Jerónimo” en el que se señala que es un fusil de calibre 5.56 fabricado por la casa Indumil con un proyectil encamisado con núcleo en plomo, pólvora y fulminante sin percutir.

5. Oficio 5-2015-085710/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015 que señala que el fusil incautado con número de serie 0436497 pertenecía al Ejército

Nacional.

6. Oficio 531370 ARIAC-GRESO 1.9 que señaló que el señor Anaya Cárdenas Alexander, uno de los militares que disparó en el presunto enfrentamiento, registra una solicitud de antecedentes penales por lesiones personales y homicidios.

7. Quejas interpuestas por la madre del señor Posada López en donde se pusieron de presente las irregularidades que cometió el Ejército Nacional en la operación “Jerónimo”.

8. Denuncia realizada por la señora María Irene López de Posada ante la Fiscalía General de la Nación.

Concluyeron que, en el caso en estudio, no era posible exonerar a las entidades demandadas bajo el argumento de que no había suficiente material probatorio, cuando no se realizó una debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso ni se acudió al criterio de flexibilización probatoria en pro de proteger los derechos fundamentales, con lo cual se les vulneraron las garantías constitucionales.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada.

Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Explicó que en el proceso objeto de pronunciamiento, sí se tuvo en cuenta la situación particular del caso, esto es, la posible violación de derechos humanos derivados de las ejecuciones extrajudiciales y se refirió a una sentencia del Consejo de Estado en la cual se indicó que, en este tipo de procesos, el juez puede acudir a criterios más flexibles para la valoración de las pruebas,

permitiéndose privilegiar medios de prueba indirectos con el objeto de construir la verdad histórica de los hechos y lograr la protección de los derechos fundamentales. Precisó que, sin embargo, en el proceso bajo análisis, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria dentro del trámite judicial, en tanto que con las pruebas aportadas y decretadas, no se pudo comprobar la responsabilidad de las entidades demandadas, puesto que no se acreditó la existencia un nexo causal entre el hecho antijurídico y las actuaciones de la parte demandada y tampoco se probaron las omisiones o acciones que pudieran imputársele al Estado. Señaló que, bajo los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, se consideró que la conducta del señor Óscar Darío Posada López fue irregular, ya que en el momento de su fallecimiento participaba en un conflicto armado y, en consecuencia, desde la perspectiva del DIH era lícito perseguirlo, sancionarlo y ante un eventual atentado contra la vida de los miembros de las fuerzas militares legales el acto defensivo de estas. Afirmó que la sentencia atacada cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se detuvo a realizar la valoración de cada una de las pruebas aportadas y decretadas a lo largo del proceso y, al tratarse de una supuesta ejecución extrajudicial, se debió realizar una ponderación de la situación fáctica concreta y la flexibilización de los estándares probatorios. Sin embargo, las pruebas de los supuestos hechos sobre los que se basó la causación del daño debieron ser

aportadas por la parte actora, carga que se incumplió. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional rindió el informe solicitado, en el cual indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que no se cumplió el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez. Señaló que la parte demandante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni tampoco acreditó la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Solicitó que la petición de amparo se declarará improcedente. 5.3. Policía Nacional El secretario General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que en el proceso objeto de acción de tutela se evidenció que el fallecimiento del señor Posada López fue en combate, por tanto, en ningún momento se puede catalogar como ejecución extrajudicial, pues el informe de necropsia incorporado al proceso señaló que las heridas causadas al occiso mediante arma de fuego no dejaron rastro de ahumamiento, es decir, que los mismos fueron causados a gran distancia, lo cual refuerza la tesis de la muerte en enfrentamiento y deja sin fundamento la tesis de los demandantes. Sostuvo que del análisis del acervo probatorio se evidenció cómo el procedimiento empleado por los miembros del Ejército Nacional, al encontrar el cadáver, estuvo encaminado a preservar el principio de legalidad, ya que se esperó la llegada de la Policía Judicial para realizar el registro fotográfico de la escena del combate y el

levantamiento del cadáver y lo que se ha demostrado en los casos de las llamadas ejecuciones extrajudiciales, es que se produce un ocultamiento de los hechos. Precisó que al plenario fueron incorporadas varias pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación del occiso con el Frente 18 de las FARC, entre ellos, un informe de la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del cual se puede concluir la participación en hechos delictivos del señor Posada López. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, pues el mismo infirió que se presentaban las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia. Alegó que la acción de tutela presentada por los demandantes es abiertamente improcedente, ya que no está acreditado el perjuicio irremediable porque no se acreditó la inminencia, la urgencia y la gravedad de la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5.4. Tribunal Administrativo de Antioquia Pese a haberse surtido la notificación en debida forma, la autoridad judicial demandada guardó silencio2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del 2 Los oficios de notificación enviados vía electrónica pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?

guid=110010315000202101070001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 de 2018 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales, invocados por la parte demandante, al incurrir en un defecto sustantivo por no aplicar el enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y en un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, dentro de las decisiones dictadas al interior del proceso de reparación directa iniciado por la señora María Irene López de Posada y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella

concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora María Irene López de Posada y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 05001333300120150068400/01. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo Antioquia, notificado el mismo día9, y la solicitud de amparo fue radicada el 11 de marzo de 2021 por lo que

desde el 16 de septiembre de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el término que ha transcurrido es razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que los actores no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 11 de septiembre de 2020 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de este, contempladas en el artículo 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las providencias objeto de reproche, vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por los daños causados con 9 La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse en el vínculo electrónico remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y ubicado en el aplicativo

SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202101070001100103 ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López, la cual, a su juicio, se trató de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional en desarrollo de un operativo denominado “Jerónimo”.

Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien los demandantes afirmaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, dicho defecto lo circunscribió a una indebida valoración probatoria, pues al realizar el análisis de los medios de prueba debió flexibilizar la situación fáctica a su favor, por lo que la Sala estudiará los argumentos expuestos en este cargo como un defecto fáctico. No se puede desarrollar el defecto sustantivo porque la parte actora no indicó la presunta inobservancia o indebida aplicación de una norma. 2.5.1. Defecto fáctico

Esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el primer y el tercer evento, esto es, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia omitieron valorar algunas pruebas debidamente aportadas al proceso y realizaron una valoración irracional y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso. 2.5.1.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria El defecto fáctico por indebida valoración se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. En la demanda de acción de tutela, la parte actora indicó que l

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