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CE-1001-03-15-000-2021-01081-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01081-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal [L]a Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues del hecho de que su esposa, la señora [J.F.R], se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo dentro de la acción constitucional de la referencia, nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir una providencia judicial por medio de la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de controversias contractuales por haber operado el fenomeno juridico de la caducidad. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el señor consejero [O.G.L], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte uno (2021)

Radicación número: 11001 03 15 000 2021 01081 00(AC)

Actor: VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP – VISIONTECH S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION C AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 42 del expediente digital1, manifestó su impedimento para actuar en la presente acción constitucional por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL2-, empresa que funge como tercero interviniente en el presente proceso. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión JudicialSAMAI-. 2 En adelante ECOPETROL. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.

Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir, que en el presente asunto la actora promovió acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad

judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00139-01, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción que promovió la actora contra el proceso de selección concurso abierto núm. 516871 de 16 de octubre de 2009, que ofertó ECOPETROL S.A. y tenía por objeto “[…] prestar los servicios para realizar una gestión integral de proyectos, para la maduración y ejecución de los proyectos de tecnología de información, soluciones de información y telecomunicaciones (gestión integral de proyectos TIC) 2009 a 2010 de la Dirección de Tecnología de la Información […]”, cuya decisión pretende dejar sin efectos mediante la acción de la referencia. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues del hecho de que su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo dentro de la acción constitucional de la referencia, nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir una providencia judicial por medio de la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de

controversias contractuales por haber operado el fenomeno juridico de la caducidad. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho del citado Consejero para que continúe con el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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