CE-1001-03-15-000-2021-01084-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01084-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[S]e tiene que la providencia de 14 de junio de 2020 se notificó a las partes por correo electrónico el día 11 de septiembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 15 de marzo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente seis (6) meses y tres (3) días, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Además, debe resaltarse que si bien es cierto que la acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional -prestación periódica-, ello no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la parte accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que, además, padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, etc.; circunstancias que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. (…) la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01084-00(AC)
Actor: LUZ NELLY CAVIEDES ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Nelly Caviedes Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 7 de marzo de 2016 y de 14 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Luz Nelly Caviedes Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de marzo de 2016 y de 14 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-0022013-00394-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Expuso que, mediante Resolución número 21085 de 4 de mayo de 2006, Cajanal le reconoció pensión de jubilación por aportes a su esposo Gilberto Trujillo Solano, quien falleció el 12 de julio de 2008. 2.2. Refirió que el 4 de mayo de 2009 solicitó ante Cajanal la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del finado Trujillo Solano, la cual le fue negada mediante Resolución UGM 026749 de 17 de enero de 2012, con fundamento en que más de una beneficiaria reclamaba el mismo derecho sobre la prestación económica. 2.3. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento a la sustitución pensional y, a título de restablecimiento, se le reconociera la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del finado Trujillo Solano. 2.4. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial que, en sentencia de 7 de
marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia con el causante. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 14 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión apelada. 2.6. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar erróneamente el material probatorio obrante en el plenario ordinario.
Concretamente: «al desconocer y no realizar apreciación debida en torno al vínculo matrimonial que se encontraba vigente entre la pareja, e igualmente al referirse, tal vez como pilar fundamental de la negativa, al hecho de la liquidación de la sociedad conyugal como la diligencia que priva de cualquier beneficio pensional a la esposa del pensionado fallecido con vínculo matrimonial vigente y que haya convivido con el causante por casi treinta (30) años». Igualmente, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por las señoras Martha Patricia Jiménez Ortiz y María Denis Diaz Pérez. 2.7. Aseguró que se desconoció el precedente contenido en la sentencia T-002 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, según el cual la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acredite haber convivido con el causante más de cinco (5) años en cualquier tiempo.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, mínimo vital y móvil, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al negar las pretensiones esbozadas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41 001 33 33 002 2013 00394 00, en el que actúa como demandante de la señora LUZ NELLY CAVIEDES ORTIZ (hoy accionante), demandado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy en litisconsorcio necesario la señora MARIA MERCEDES JIMENEZ.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, y se ORDENE proferir un nuevo fallo efectuando una debida valoración a las probanzas allegadas al proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila; asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la UGPP y a la señora María Mercedes Jiménez. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
5. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Neiva que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del proceso objeto de amparo.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. La UGPP, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, en tanto no satisface el requisito general atinente a la inmediatez. 7.2. Ello, en razón a que «no promovió en un término razonable la presente acción constitucional, puesto que desde que ese Alto Tribunal negó las pretensiones de la demanda reconocimiento pensional a la aquí accionante han transcurrido más de 7 meses, es así como de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de protección urgente o inmediato a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la administración de justicia». 7.3. La señora María Mercedes Jiménez, a través de apoderado judicial, rendió informe en los siguientes términos: […] si existe un derecho conculcado sería el de la señora MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ, toda vez que del recaudo probatorio quedo demostrada la convivencia entre mi representada y el señor GILBERTO SOLANO, máxime si se allega a este despacho como prueba sobreviniente que había sido
corroborado por los testigos de la señora MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ y hermanos del causante; la existencia una hija de nombre MARÍA CAMILA SOLANO JIMÉNEZ de quien se obtuvo su reconocimiento dentro del de investigación de paternidad a través de prueba genética y a quien el señor GILBERTO SOLANO contribuía en vida con su manutención como también a la señora MARÍA MERCEDES JMÉNEZ […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Nelly Caviedes Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
9. La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de
recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 14 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del finado Trujillo Solana, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los
requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
18. La ciudadana Luz Nelly Caviedes Ortiz, quien actúa a través de apoderada judicial,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de marzo de 2016 y de 14 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-0022013-00394-00/01.
19. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en caso sub examine
20. La acción de tutela no tiene un plazo específico; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución
de conflictos»9.
21. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]11.
22. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un
motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14.
23. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 En el mismo sentido 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 14 de junio de 2020, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila.
24. En ese contexto, se tiene que la providencia de 14 de junio de 2020 se notificó a las
partes por correo electrónico el día 11 de septiembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 15 de marzo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente seis (6) meses y tres (3) días, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación.
25. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso.
26. Además, debe resaltarse que si bien es cierto que la acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional -prestación periódica-, ello no significa que automáticamente se omita el
examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la parte accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que, además, padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; circunstancias que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. 15
27. Sobre la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones realizadas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201516, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares. En esa oportunidad se señaló lo siguiente: […] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en una condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida
cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a
la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […].
28. Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar la presentación de la acción de tutela por fuera del término -seis mesesestablecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.
29. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo presentado por la accionante Luz Nelly Caviedes Ortiz, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Nelly Caviedes Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (18)