CE-1001-03-15-000-2021-01086-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01086-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [E]n el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso “Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.” (…) De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, en principio, que se presentó una falta de consonancia entre lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y su resolutiva, toda vez que en aquella se afirmó que no se presentó fenómeno prescriptivo alguno mientras que, por el contrario, en la parte resolutiva se declaró la prescripción de unas mesadas pensionales del actor. (…) Si bien es cierto que esta Sala es de la tesis según la cual la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, y en razón de ello se debe agotar ese mecanismo judicial antes de acudir a la acción de tutela, no lo es menos que en este caso específico no hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. (…) Lo anterior en la medida que en la parte motiva de la sentencia, en el párrafo siguiente al
citado con anterioridad, la autoridad judicial demandada señaló de manera expresa que “entre la petición inicial de reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada por el demandante (10 de agosto de 2010) y la presentación de la demanda (04 de mayo de 2015), transcurrieron más de 3 años, de modo que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, y conforme a ello se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.” (Destacado por la Sala) (…) Como bien se observa, el colegiado demandado expuso en la parte motiva de la sentencia las razones por las cuales se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales, y así lo declaró en la parte resolutiva del fallo en mención. (…) La Sala no pierde de vista que si bien no corresponde al juez de tutela establecer si se presentó o no la incongruencia de la sentencia, por cuanto ello compete al juez de la revisión, se debe tener presente que, si eventualmente se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo sobre este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Se interrumpe
con la reclamación administrativa Notablemente, la autoridad judicial aplicó acertadamente el supuesto legal que establece la prescripción en el caso concreto, comoquiera que tomó como fecha de interrupción de la prescripción el 10 de agosto de 2010, que corresponde con el momento en el que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual la interrupción de que se trata tiene lugar con la presentación de la reclamación correspondiente por parte del empleado. (…) La norma bajo cita en manera alguna condiciona la interrupción de la prescripción al momento en que la reclamación sea resuelta, como tampoco cuando se notifica el acto que culmina la actuación administrativa, por lo que la tesis de la acción de tutela no tiene sustento. (…) Sin duda alguna, hay lugar a concluir que la autoridad judicial interpretó y aplicó de manera razonable la norma que establece la forma como se interrumpe la prescripción, comoquiera que el precepto establece que ello tiene lugar con la presentación de la reclamación correspondiente, y con base en tal derrotero legal tomó como fecha el 10 de agosto de 2010, cuando el demandante solicitó el reconocimiento pensional. (…) Por ello, al margen del lapso de la actuación administrativa pensional, lo cierto es que la norma no establece que la interrupción de la prescripción esté condicionada a su culminación y, con todo, tal como lo expuso la autoridad judicial al contestar la tutela, el demandante bien pudo demandar el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo
negativo. (…) En el caso que ocupa a esta Sala, la parte actora hizo consistir este defecto en la indebida valoración probatoria que condujo a la aplicación errónea del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que el término de prescripción de tres años allí previsto debe contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, el día 24 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión. (…) La Sala advierte que la prueba en mención no es determinante para variar el sentido del fallo, toda vez que, como se explicó de manera suficiente, por disposición de la ley la fecha que interrumpe la prescripción es la que corresponde con la presentación de la reclamación por parte del empleado ante la autoridad encargada del reconocimiento pensional, y no el día en que se notifica el acto que culmina la actuación administrativa, luego tal prueba no es relevante para lo que correspondía resolver a la autoridad judicial demandada. (…) Por lo expuesto, se advierte que el cargo por defecto fáctico carece de vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 – NUMERAL 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01086-00(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ESPINEL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela mediante escrito presentado en la ventanilla virtual el 16 de marzo de 20211, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual esta última autoridad judicial revocó parcialmente el proveído de primer grado proferido por aquella, que había accedido a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para, en su lugar disponer que tal reliquidación debía efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, y declaró la prescripción de
algunas mesadas pensionales, en el marco del medio de control 25000-23-42-0002015-02190-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, representado legalmente por la Sala de Decisión conformada por los Honorables Consejeros: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, quien funge como Ponente, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS y GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, calendada dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil veinte (2020), y notificada por Correo Electrónico el día PRIMERO (1) de FEBRERO de DOS MIL VEINTIUNO (2021), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ESPINEL en contra de COLPENSIONES., y Radicado bajo el No. 25000234200020150219001 (interno No.3600-2017). Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO FACTICO y EL SUSTANTIVO”, concretado en: - Indebida Valoración Probatoria que condujo a la aplicación Errónea del artículo 102 del DECRETO 1848 de 1969, respecto de la
PRESCRIPCION del DERECHO PENSIONAL.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, sírvanse ORDENAR al HONORABLE
CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, representado legalmente por la Sala de Decisión conformada por los Honorables Consejeros: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, quien funge como Ponente, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS y GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, que profiera una Nueva 1 En el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se señaló: «SE PRESENTÓ DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL CON SOLICITUD No 1286, FECHA DE PRESENTACIÓN: 16/03/2021 14:48:32, ANEXOS REMITIDOS:3 SECUENCIA DE REPARTO» Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 2500023-42-000-2015-02190-01 (3600-2017). en el que actuaba como Dte. GUSTAVO ADOLFO
JIMENEZ ESPINEL y como Ddo. ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES. (…)” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El 10 de agosto de 2010, el actor solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012.
El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto, el primero de estos resuelto por Colpensiones mediante la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, en el sentido de revocarlo, y reconoció
una pensión de vejez en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 03 de junio de 2013, por el cumplimiento de los 60 años. El recurso de apelación fue resuelto por la entidad, por medio de la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013. Ahora bien, el apoderado del actor afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se anularan tales actos, en la que pretendió que se reconociera la prestación de que se trata con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, por ser más favorables, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad a la que correspondió el asunto, dictó sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2017, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al indicar que debía aplicarse la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión, y ordenó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y la indexación de la primera mesada pensional. Advirtió que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que su pensión se reconociera en los términos de la Ley 33 de 1985, por
ser más favorable. Colpensiones también apeló por considerar que la pensión reconocida por esa entidad se ajustó a los cánones legales sobre el régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta que si bien dicho régimen mantuvo los requisitos del régimen anterior concernientes a la edad, el tiempo y el monto, el IBL debe entenderse conforme las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores legalmente previstos y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020 desató la alzada en el sentido de revocar el proveído de primer grado y, en su lugar, dispuso que tal reliquidación debía efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, declaró la prescripción de algunas mesadas pensionales y confirmó en lo demás la providencia recurrida. La Corporación judicial sostuvo que, de conformidad con la documentación obrante en el plenario, el demandante reúne requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, de acuerdo a la postura unificada de esta Corporación, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales
efectuó aportes. En cuanto concierne con la prescripción de las mesadas pensionales, sostuvo que, con base en el texto del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, “entre la petición inicial de reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada por el demandante (10 de agosto de 2010) y la presentación de la demanda (04 de mayo de 2015), transcurrieron más de 3 años, de modo que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, y conforme a ello se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.”
3. Sustento de la petición Advirtió que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y sustantivo.
Este último lo sustentó en que la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se aplicó de manera errónea, puesto que la fecha relevante de interrupción de la prescripción tuvo lugar el 24 de julio de 2014, momento en el que se notificó la Resolución VPB 11345 de 2014, y no el 10 de agosto de 2010, como adujo la autoridad judicial. Al respecto, explicó que si bien en esta última fecha se presentó la solicitud que interrumpió la prescripción trienal, la actuación administrativa culminó con el acto que resolvió el recurso de apelación, el cual se notificó hasta el día 24 de julio de 2014, por lo que, entre ese día y la presentación de la demanda, a saber, el 4 de mayo de 2015, no transcurrió el lapso de tres años, de manera que la prescripción
declarada en la sentencia no operó. Expuso que la presentación del recurso de apelación es requisito de procedibilidad para acudir ante la autoridad jurisdiccional, de manera que debía esperar la culminación de la actuación administrativa; luego la mora en la misma es imputable a la entidad, que la dilató de manera irrazonable, en perjuicio de sus derechos laborales. Argumentó que lo resuelto en la parte resolutiva de la sentencia atacada dista de lo expuesto en su parte motiva, por cuanto en esta se consideró que “la demanda cuyo estudio se adelantó en el presente proceso, fue presentada el 04 de mayo de 2015, razón por la cual no encuentra esta Subsección que el fenómeno jurídico de la prescripción se haya configurado en el sub lite.”, sin embargo, en aquella resolvió declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2012. El defecto fáctico se sustentó en la indebida valoración probatoria que condujo a la aplicación errónea del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que el término de prescripción de tres años allí previsto debe contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, el que resolvió el recurso de apelación. Agregó que, de este modo, el día 24 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión, se hizo efectiva la interrupción de la prescripción, y la mora en resolver la reclamación por parte de Colpensiones no puede imputársele.
4. Trámite Por auto del 23 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y la vinculación del representante de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El ponente de la decisión controvertida manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor bien pudo solicitar la aclaración de la sentencia.
Arguyó que tampoco se cumplió el requisito de relevancia constitucional, ya que en el libelo se planteó una discusión de orden legal frente a la interpretación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. En cuanto al fondo del asunto, expuso que de la lectura del numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se evidencia que lo que interrumpe la prescripción por el término de tres años, es la presentación de la reclamación correspondiente, por lo que la demanda debe presentarse durante tal lapso. Explicó que la norma en mención no prevé que la prescripción se interrumpa a partir de la presentación de la reclamación y hasta su resolución definitiva en sede administrativa, y tampoco condiciona el agotamiento de los recursos procedentes. Aclaró que la Ley 1437 de 2011 prevé la figura del silencio administrativo negativo, el cual da lugar a la ficción de respuesta definitiva que puede demandarse ante esta jurisdicción, de manera que, ante la mora de la administración en resolver los recursos de reposición y apelación, y la perentoria finalización del término de prescripción, el actor podía demandar los actos expresos y presuntos de los
cuales se infería una respuesta desfavorable. En cuanto a la referencia del actor a una presunta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, advirtió que la misma no se presentó, puesto que aun cuando se afirmó que no se configuró la prescripción, lo cierto es que en el párrafo inmediatamente posterior se precisó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, y fue con base en esta consideración que se adoptó la decisión sobre el particular. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Notificado en debida forma2, no intervino. 5.3. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Notificada en los términos dispuestos en el auto admisorio3, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la prescripción de las mesadas pensionales del demandante causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicación 25000-23-42-000-2015-02190-01. Por ello se determinará, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos sustantivo y fáctico por haber declarado la referida prescripción de las mesadas pensionales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 2 Según se verifica con el oficio de notificación 24665 del 26 de marzo de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. 3 Según se verifica con el oficio de notificación 24663 del 26 de marzo de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González.
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla en sede de apelación, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias
ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, ya que la decisión censurada tiene como efecto el presunto menoscabo de un derecho pensional. También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 18 de noviembre de 2020, mientras que la presente solicitud de amparo se presentó el 16 de marzo de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar su notificación y ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable. Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 20149, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la sala debe hacer las siguientes 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisiones: El demandante advirtió una presunta incongruencia entre la parte motiva de la providencia, y su resolutiva, toda vez que en aquella se indicó que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, mientras que, en esta última, se declaró tal prescripción. En efecto, de la revisión de la providencia cuestionada de advierte que en el acápite en el que se analiza la prescripción, la autoridad judicial citó el texto del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se refirió a las pruebas que acreditaron la fecha de presentación de la reclamación administrativa del 10 de agosto de 2010, entre otras, y posteriormente concluyó que “la demanda cuyo estudio se adelantó en el presente proceso, fue presentada el 04 de mayo de 2015, razón por la cual no encuentra esta Subsección que el fenómeno jurídico de la prescripción se haya configurado en el sub lite.” (Destacado por la Sala) Sin embargo, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se
dispuso “Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.” De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, en principio, que se presentó una falta de consonancia entre lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y su resolutiva, toda vez que en aquella se afirmó que no se presentó fenómeno prescriptivo alguno mientras que, por el contrario, en la parte resolutiva se declaró la prescripción de unas mesadas pensionales del actor. Si bien es cierto que esta Sala es de la tesis según la cual la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”10, y en razón de ello se debe agotar ese mecanismo judicial antes de acudir a la acción de tutela, no lo es menos que en este caso específico no hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Lo anterior en la medida que en la parte motiva de la sentencia, en el párrafo siguiente al citado con anterioridad, la autoridad judicial demandada señaló de manera expresa que “entre la petición inicial de reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada por el demandante (10 de agosto de 2010) y la presentación de la demanda (04 de mayo de 2015), transcurrieron más de 3 años, de modo que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, y
conforme a ello se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, el colegiado demandado expuso en la parte motiva de la sentencia las razones por las cuales se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales, y así lo declaró en la parte resolutiva del fallo en mención. La Sala no pierde de vista que si bien no corresponde al juez de tutela establecer si se presentó o no la incongruencia de la sentencia, por cuanto ello compete al juez de la revisión, se debe tener presente que, si eventualmente se declarara la 10 Ver, entre otros, el fallo de tutela del 4 de febrero de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-202005005-00. improcedencia de la solicitud de amparo sobre este aspecto, y posteriormente se analizan los cargos restantes de la acción de tutela, tal razonamiento tornaría incongruente este pronunciamiento. Lo anterior en la medida que, de cualquier forma, carece de soporte lógico exigir a la parte demandante que agote el recurso extraordinario de revisión sobre el punto, y acto seguido entrar a resolver el cargo donde se cuestiona la interpretación del texto del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que el estudio que corresponde a esta Sala sobre el particular, implica analizar el contenido de las consideraciones que esbozó la autoridad judicial para declarar la prescripción bajo censura, lo que pone de manifiesto que, en efecto, el juez colegiado sí expuso un razonamiento concreto como sustento de lo resuelto en la parte resolutiva. Por lo tanto, en este específico asunto no resulta pertinente declarar improcedente
el amparo solicitado respecto de la incongruencia alegada. Aunque, en otro sentido, no pasa inadvertido para esta Sala que el demandante, ante la duda que se desprende de la exposición de la parte motiva de cara a la resolutiva, bien pudo solicitar la aclaración de la sentencia para que la autoridad judicial clarifique el punto. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre
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