CE-1001-03-15-000-2021-01089-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01089-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN

DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE

CUMPLIMIENTO / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL

CONTRADICTORIO / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN

LAS RESULTAS DEL PROCESO - No procede

[P]ara la Sala es pertinente aclarar que dentro de la acción de cumplimiento objeto de examen no era procedente la vinculación a FECODE para integrar el litisconsorcio necesario, pues tal figura solo se admite, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, cuando la pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandante o demandado, están vinculados por una única relación jurídico sustancial, por lo que su presencia seria obligatoria dentro del litigio en razón a que cualquier decisión que se adopte dentro del mismo podría afectar sus intereses, cuestión que no aconteció en el sub lite. (…) la acción de cumplimiento estaba dirigida a que el Ministerio acatara el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, como consecuencia de ello, expidiera los actos administrativos dirigidos a que se implementara el Acuerdo Colectivo de 2019, lo que da cuenta que las eventuales decisiones proferidas dentro de esa acción no incumbían de forma alguna a FECODE y recaían exclusivamente en la entidad demandada, razón por la que su vinculación no era necesaria ni pertinente. (…) se denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 160 DE 2014 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01089-00(AC)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN -FECODEDemandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –FECODE-1, contra el Tribunal Administrativo del Cauca2 y la Sección Quinta del Consejo de Estado3.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud FECODE, mediante su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia los cuales estimó vulnerados por el Tribunal y la Sección Quinta, al proferir, respectivamente, las sentencias de 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (a la cual fueron acumulados los expedientes identificados con los radicados números 19001-23-33-005-202000575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587-004).

I.2.- Hechos Manifestó que el 14 de febrero de 2019 presentó pliego de peticiones a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 26 de mayo 20156 -que desarrolla los 1 En adelante FECODE. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Sección Quinta. 4 El Juzgado mediante el auto de 30 de septiembre de 2020, declaró la acumulación de las acciones de cumplimiento identificadas con los números únicos de radicación 19001-23-33-0022020-00572-01; 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587-00, presentadas, respectivamente, por los señores Nelson Eduardo Moncayo Yépez, Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano Burbano, al considerar que tenían identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos. Visto en el índice 9 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia, consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. 5 En adelante el Ministerio. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos-. Indicó que en el capítulo 2, numeral 2.11, del pliego de peticiones 2019, en el acápite denominado “Dignificación de la Profesión Docente”, se solicitó lo siguiente: “[…] Garantizar el aspecto formativo de la Evaluación con Carácter

Diagnóstica Formativa ECDF, a través de la realización y financiación de los cursos para los docentes y docentes directivos que no logren ascender ni reubicarse salarialmente […]”. Advirtió que, como consecuencia de la negociación del pliego de peticiones 2019, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo Colectivo de 15 de mayo de 2019, en la que se estableció lo siguiente: “[…] 28. EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8.000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto 1278 de 2002. Este curso tendrá como objetivo garantizar el carácter formativo de la evaluación y contribuir al mejoramiento de la actividad docente. Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo, podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF. […]”. Puso de presente que los docentes Nelson Eduardo Moncayo Yépez, Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano Burbano presentaron acciones de cumplimiento identificadas con los números únicos de radicación 19001-23-33002-2020-00572-01; 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-202000587-00, respectivamente, contra el Ministerio, con el fin de que se le ordenara el acatamiento del artículo 147 del Decreto 160 de 5 de febrero 20148 y, como consecuencia de ello, se expidieran los actos administrativos necesarios para el desarrollo de los cursos acordados en el numeral 28 del Acta de Acuerdo Colectivo de 2019. Advirtió que no fue vinculada a las mencionadas actuaciones judiciales, dado que no se le notificaron los autos admisorios de los respectivos procesos, como tampoco el auto de 30 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal, que declaró la acumulación de las acciones de cumplimiento. Resaltó que solo tuvo conocimiento de dichas acciones luego de que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso identificado con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (acumulado9). Arguyó que el Tribunal, en la decisión de primera instancia, declaró que el Ministerio había faltado al deber dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, conforme al incumplimiento de lo convenido en el Acuerdo Colectivo de 2019, específicamente el numeral 28, razón por la cual le ordenó expedir los actos administrativos necesarios para implementar los cursos de formación establecidos en el mencionado Acuerdo. Expresó que el Ministerio apeló la decisión y la Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió revocarla y, en su lugar, rechazar la demanda frente al artículo 14 del Decreto 160 de 2014, por no agotamiento del

7 […] Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional […]”. 8 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. 9 A la cual fueron acumulados los expedientes identificados con los números únicos de radicación 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587-00. requisito de renuencia; y declarar improcedente la acción respecto de lo pactado en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019, por cuanto dicho Acuerdo ya no estaba vigente. Mencionó que dentro de la acción de cumplimiento (acumulada) que dio origen a la presente solicitud de amparo no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y que, además, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que como organización sindical representa los derechos de 8.000 docentes dentro de la negociación del pliego de peticiones 2019, que dio como resultado el Acuerdo Colectivo en comento. I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que le asiste legitimidad en la causa por activa para la presentación de

acción de tutela de la referencia, toda vez que representa los intereses de los educadores oficiales, en especial de los 8.000 docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 19 de junio de 200210, los cuales tienen el derecho de adelantar el curso de formación establecido en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019, para así garantizar el carácter formativo de la evaluación y mejoramiento de la actividad docente. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (acumulada), incurrieron en un defecto procedimental absoluto debido a que no fue vinculada durante el trámite del mismo, lo que, a su juicio, significa que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario. 10 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” Asimismo, alegó que existió una violación directa de la Constitución, por parte de la Sección Quinta, al desconocer el artículo 83 Superior y los principios y derechos constitucionales al “debido proceso, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, eficacia y celeridad”, en lo relativo al cumplimiento del numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019 por parte del Ministerio. Adujo que era indispensable su vinculación dentro de la acción objeto del presente amparo constitucional, comoquiera que se estudió si se había implementado el Acuerdo Colectivo de 2019, el cual se originó luego de las negociaciones que

sostuvo, como organización sindical, con el Ministerio. Aseveró que existe un perjuicio irremediable que afecta directamente a los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, lo que hace que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta no analizó las consecuencias del incumplimiento de la realización de los cursos de formación señalados en el Acuerdo Colectivo de 2019, por parte del Ministerio. Insistió en que al no ser vinculada a la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-002-2020-00572-01 (acumulada), no pudo defender la validez, legitimidad y eficacia del Acuerdo Colectivo 2019, como tampoco tuvo la posibilidad de precisar el problema jurídico frente al incumplimiento del Ministerio al implementar el mismo. Puso de presente que la Sección Quinta vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que todos los contratos, convenios o acuerdos deben ser cumplidos bajo el principio de la buena fe, por lo que debía exigirle al Ministerio la realización de los cursos de formación previstos en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo 2019 y no, tal y como lo ordenó en su decisión, inaplicar el mismo al considerar que se había superado el tiempo de vigencia establecido para su realización. Señaló que pese a que se puede advertir que existe otro medio de defensa judicial idóneo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, esto es, el recurso

extraordinario de revisión, lo cierto es que se presentó para evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta, a su juicio, tiene efectos erga omnes, la cual perjudica a 8.000 docentes y directivos docentes que adquirieron el derecho a beneficiarse de los cursos de formación previstos en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019. I.4.- Pretensiones La actora solicitó, lo siguiente: “[…]

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE vulnerados, desde la expedición del auto de admisión de la demanda del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicado número 19001-23-33-000-2020-00572-00(01) [AC] y hasta la culminación del proceso con la emisión de la sentencia de segunda instancia calendada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo del Cauca y por el Consejo de Estado - Sala de lo

Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

2. En consecuencia del reconocimiento del amparo constitucional solicitado, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico las sentencias de cumplimiento calendadas el 6 de octubre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado – Sala de los Contencioso Administrativo – Sección Quinta, respectivamente, así como también todas las actuaciones procesales

surtidas desde el auto de admisión de la demanda, en el entendido de que el Tribunal Administrativo del Cauca debe reiniciar el trámite procesal correspondiente desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela que ponga fin al proceso de amparo. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Quinta solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, la providencia de 18 de febrero de 2021, que profirió dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-0022020-00572-01 (acumulada), no le vulneró ningún derecho fundamental a la actora, como tampoco incurrió en los defectos alegados por ella, pues estuvo ajustada al ordenamiento legal, conforme a las normas previstas en la Ley 393 de 29 de julio de 199711 y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Adujo que la vulneración al debido proceso que alega la accionante se sustenta en la omisión del Juez de vincularla a la acción que dio origen al presente amparo constitucional; sin embargo, la vinculación oficiosa se encuentra instituida en defensa de los intereses de quien acredite una relación sustancial que afecte directamente derechos, razón por la cual, a su juicio, no advierte claramente como su decisión afectó de forma directa a la actora o que en su intervención en el trámite de la mencionada acción de cumplimiento (acumulada) implicaría una decisión diferente a la tomada en la sentencia de 18 de febrero de 2021. Resaltó que en la decisión de segunda instancia no se hizo ningún

pronunciamiento de fondo, pues solo se estudió la procedencia de la acción de cumplimiento y llegó a la conclusión de que la misma, no cumplía con los presupuestos procesales establecidos en la Ley 393, como lo es el agotamiento previo de la renuencia, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda, frente al incumplimiento del artículo 14 del 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” Decreto 160 de 2014 y, asimismo, declaró la improcedencia respecto del mandato contenido en el punto 28 del Acuerdo del 15 de mayo de 2019, porque no era actualmente exigible. Advirtió que frente al defecto procedimental absoluto alegado por la actora no observó la necesidad, eficacia y procedencia de su vinculación oficiosa al trámite de la referida acción de cumplimiento objeto de estudio de la presente solicitud de amparo, pues lo contrario afectaría los principios de economía, celeridad y eficacia. I.5.2.- El Ministerio solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece de legitimidad en la causa por pasiva. Sostuvo que no le vulneró ningún derecho fundamental a la actora, por cuanto las pretensiones de la acción van dirigidas a las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual no tiene injerencia ni competencia alguna en esta. I.5.3.- El Tribunal y los señores NELSON EDUARDO MONCAYO YÉPEZ,

MARIELA SALAZAR MORALES y NIDIA YELITZA BURBANO BURBANO, pese

a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la legitimación en la causa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, si, por un lado, la actora se encuentra legitimada para controvertir las providencias de 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, proferidas dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-0022020-00572-01, pese a no haber sido parte en dicha actuación judicial y, por el otro, si la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva es procedente. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 199112 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-116 de 201813, precisó lo siguiente: “[…] En punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o

motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos” […]. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 13 Magistrado Ponente doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Asimismo, frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de procesos en los que los accionantes no han sido parte, en sentencia T019 de 25 de enero de 201314, la Corte indicó: “[…] La segunda, se refiere igualmente, a una tutela contra providencia judicial en el que la accionante no había sido parte en el proceso ejecutivo. En efecto, en la sentencia T-019 de 2006, la Sala reconoció la procedencia de la acción de tutela por legitimación por activa, pues a pesar de que la actora no había sido parte en el proceso era codeudora de la obligación hipotecaria. Puntualmente, sostuvo: “En estas circunstancias, puede concluirse que la accionante, a pesar de no ser dueña del inmueble, es actualmente deudora de la obligación hipotecaria y por esa razón conserva un claro interés en la materia

objeto de debate. No obstante, se observa que no tiene la posibilidad de intervenir por sí misma en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se dirigió ni se debía dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia. En estas circunstancias, la intervención de la accionante no habría podido ser diferente a la de indicar a su hija demandada cuáles serían las excepciones que podría oponer al acreedor en el proceso ejecutivo o los argumentos para objetar la liquidación del crédito, más por cuenta de una omisión suya en este sentido o de su hija en el ejercicio efectivo de estos mecanismos, no es posible a juicio de esta Sala fundar un reproche que excluya por esta causa la procedibilidad de la acción de tutela, pues la eventual incuria del demandado en el proceso ejecutivo no puede vincular la conducta de los codeudores que no fueron demandados. 3.6 Así, pues, la accionante no tenía posibilidad alguna de oponer dentro del proceso ejecutivo como excepción ninguno de los argumentos que ha planteado en el presente trámite, como tampoco objetar la liquidación del crédito con fundamento en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada hubiera omitido hacerlo no vincula su conducta procesal. Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, se observa que la accionante no cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez constitucional a través del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo. Dicha posibilidad estaría condicionada a que se dirigiera en su contra la acción personal por la entidad acreedora o por quien se subrogara en los derechos de

ésta, si acaso esto último fuera procedente, pues a los argumentos reseñados para descartar esta posibilidad en el caso sometido a examen, se suma que la supuesta ilegal o inconstitucional liquidación del crédito para la adquisición de vivienda de interés social no es imputable a quien se subrogue en los derechos del Banco, sino al banco mismo. 14 Magistrado Ponente doctor LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. En estas condiciones se puede concluir que las alternativas procesales al alcance de la accionante para ejercer su derecho de defensa a través de mecanismos ordinarios no resultan idóneas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad financiera accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al haber denominado en UPAC el crédito que adquirió para la adquisición de vivienda de interés social, reproche que resulta ajeno al proceso ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de intervenir.”

6. De lo anterior, es viable concluir que la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso […]”.

Atendiendo a dicho criterio, en el presente caso se observa lo siguiente: La acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 1900123-33-002-2020-00572-01 (acumulada), fue presentada por los señores Nelson Eduardo Moncayo Yépez, Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano

Burbano con la finalidad de que el Ministerio diera cumplimiento al artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y procediera a la expedición de los actos administrativos necesarios para el desarrollo de los cursos pactados en el numeral 28 del Acuerdo Colectivo de 2019. No obstante lo anterior, se advierte que, pese a que la aquí actora no fue parte dentro de la acción de cumplimiento (acumulada), se satisface el requisito de la legitimación, toda vez que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la hace consistir, precisamente, en el hecho de no haber sido vinculada a dicha actuación judicial, por lo que será necesario examinar si le asiste razón en dicho sentido. Ahora, frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio en la acción de tutela de la referencia, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el

proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta

la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la actora interpuso la acción de tutela de la referencia contra las providencias de 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 19001-23-33-0022020-00572-01 (acumulada), en la cual fue vinculada como parte demandada la citada entidad, la Sala concluye que, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que corresponde. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la ac

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