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CE-1001-03-15-000-2021-01108-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01108-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA

TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales

allegadas / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE

MÉRITOS ABIERTO

[D]ebe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En definitiva, esta es la premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. De ahí que en la jurisprudencia constitucional se haya explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose,

en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. Pero también una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. Ciertamente, de la lectura de la sentencia objeto de censura puede extraerse que allí se concluyó que el señor [G.P.] no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación, pues a pesar de encontrarse vinculado en un cargo de carrera administrativa, no accedió al mismo en virtud de un concurso de méritos abierto, sino que fue incorporado de manera automática.(…) Sobre esa base, la autoridad judicial dejó por sentado que el interesado no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 y, por ende, “no podía tenerse como beneficiado por el régimen de transición señalado en el Decreto 1724 de 1997, sobre el cual los empleados de cargos del nivel profesional podrían continuar

recibiendo la prima técnica hasta el momento de su retiro”. En tal virtud, procedió a revocar la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se habían concedido las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron todas ellas. Pues bien, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No. 01pretermitió el escrutinio de las Resoluciones 536 de 1991 y 537 de 1992, toda vez que se limitó a enunciarlas, sin reconocer o analizar si el concurso cerrado no equivalía a una inscripción en carrera frente al derecho pretendido, en tanto la evidencia fáctica acreditaba que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadelantó un “concurso cerrado” para proveer cargos del nivel profesional, concurso que le permitió al tutelante ascender en el escalafón de la entidad, como “Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24”. De esta manera se dejó de analizar o exponer por qué la sub-regla jurisprudencial en que soportó su decisión, atinente a que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, no resultaba aplicable al caso concreto, en tanto el actor ingresó a la DIAN precisamente por

vía de un procedimiento que establecía el mérito como uno de los criterios determinantes para el acceso. Esto último, además, en el marco del pronunciamiento sentado por el juez a-quo dentro del proceso contencioso, según el cual los nombramientos realizados con carácter ordinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANestaban precedidos del respectivo concurso y destinados a proveer cargos de manera definitiva en la planta de personal pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, sin que su eventual carácter cerrado comportara invalidación alguna del nombramiento. El contexto omitido resultaba relevante para definir si el actor ostentaba o no un cargo en propiedad y si, por tanto, esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su incorporación al cargo del nivel profesional, que era el que le permitía acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado, cuya realización se encuentra debidamente acreditada en el proceso. (…) Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en un defecto fáctico por no haberse valorado de forma integral la documentación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, en caso tal, de no considerarse procedente o conducente, descartarla expresamente para adoptar la decisión de fondo que corresponda, no es necesario continuar con el análisis de las demás causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas en la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01108-00 (AC)

Actor: JORGE GONZÁLEZ PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR -SALA DE

DECISIÓN NO. 01

2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Vulneración del derecho al debido proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jorge González Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2021, el señor Jorge González Pérez, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de proteger su

derecho fundamental al debido proceso, así como los principios constitucionales a la confianza legítima y al mérito, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, al haber revocado, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y derechos laborales adquiridos, así como los principios constitucionales a la confianza legítima y al mérito. SEGUNDO. Dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez, dentro del proceso con Radicación Nro. 13001-33-33-007-2014-004301 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

3 01 que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 22 de abril de 2016>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El señor Jorge González Pérez ingresó a la extinta Dirección de Impuestos Nacionales merced a un “concurso-curso” desarrollado en virtud de la Resolución 305 de 1991. Aunque en un principio fue nombrado a través de la Resolución 1137 del 1º de abril de 1991 como supernumerario en periodo de prueba para desempeñarse en calidad de “Técnico Administrativo 4065 Grado 9” en la División de Fiscalización de la entidad, con posterioridad fue nombrado de forma permanente como funcionario de la tributación en Resolución 3358 del 23 de agosto de 1991 e incorporado a la planta de personal en el cargo de “Técnico Tributario Nivel 30 Grado 16”, tomando posesión del mismo el 9 de septiembre de 1991. 3.2. A continuación, por medio de las Resoluciones 536 y 537 del 4 de diciembre de 1991 y del 7 de enero de 1992, respectivamente, la mencionada Dirección adelantó un “concurso cerrado” para proveer cargos de “Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24”. Tras ser incluido en lista de elegibles por haber ocupado los primeros lugares del concurso, el señor González Pérez fue nombrado en uno de tales cargos mediante Resolución 718 del 8 de mayo de

1992, cuya posesión se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año. 3.3.- El 29 de diciembre de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 2117, “Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales (…)”, que, en su artículo 116, dispuso que los funcionarios de las dos entidades fusionadas quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.4. El señor Jorge González Pérez ha permanecido vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcon derechos de carrera durante casi 30 años, desempeñándose actualmente como “Gestor IV Código 304 Grado 4” en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. 3.5.- El 21 de julio de 2014, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANel reconocimiento de la prima técnica por estimar que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19974 contaba con los requisitos para acceder a la misma, pues para esa fecha: “(i) se encontraba nombrado en propiedad y pertenecía a la carrera administrativa en virtud del 2 Expediente digital, Folio 46 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 10 del escrito de demanda. 4 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.

Decreto derogado por el artículo 6º del Decreto 1336 de 2003. 4 concurso-curso realizado inicialmente y el posterior ascenso a través de concurso cerrado; (ii) ocupaba un cargo del nivel profesional; (iii) contaba con formación avanzada; y (iv) tiene experiencia calificada”. Esto último, en atención “a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2011”, según la cual, “la prima técnica debe ser reconocida a quienes hayan adquirido el derecho a percibirla, antes de la entrada en aplicación del Decreto 1724 de 1997, por haber cumplido los requisitos señalados en la ley”. Sin embargo, en oficio 10000020201149 del 12 de agosto de 2014, la entidad requerida negó el aludido pedimento, aduciendo que “los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho a tal prestación”, la cual no es aplicable al interesado por ser titular de un cargo de “GESTOR III” que, conforme al Decreto 4049 de 2008 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN-”, corresponde al nivel profesional. Por lo demás, señaló que a este no se le había otorgado dicho incentivo con anterioridad ni tampoco lo había pedido en forma oportuna, “razón por la que no resultaba aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997”. 3.6.- Fue así como el 4 de diciembre de 2014, el señor Jorge González Pérez, por conducto de mandataria judicial y en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, para que se declarara la nulidad del antedicho oficio y, a título de restablecimiento del derecho, “se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que, de conformidad con las Resoluciones 8011 de 1995 y 2227 de 2000, acredita en exceso los requisitos mínimos exigidos (…)”5. 3.7.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, en sentencia del 22 de abril de 20166, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio acusado y, como consecuencia de ello, condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa: (i) reconocer en favor del reclamante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 11 de marzo de 1997 y hasta que se den las causales legales para su pérdida; (ii) pagar la prestación desde el 21 de julio de 2011 en adelante, por haber prescrito el derecho antes de dicha fecha; y (iii) computar la prima técnica como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales desde la fecha de reconocimiento de la prestación. 5 Expediente digital, Folios 1 a 35 del cuaderno No. 2 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-0072014-00430-01. 6 Expediente digital, Folios 282 a 310 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-0072014-00430-01. 5 Lo anterior, luego de un análisis “del material probatorio allegado al expediente confrontándolo con el marco normativo y especialmente atendiendo los actuales lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, en el que se concluyó que, “en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, el señor JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, como empleado de la Dirección de impuestos Nacionales -hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-” cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debido a que “tiene título de especialista en finanzas desde el 11 de marzo de 1994 y contaba con más de 4 años de experiencia altamente calificada, adquirida en empleos de la citada entidad, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación”. Concretamente, precisó que el requisito de la experiencia altamente calificada fue consolidado por el demandante “(…) cuando se cumplieron los 3 años desde la obtención de su título de especialista que recibió el 11 de marzo de 1994, es decir, que este requisito está cumplido desde el 11 de marzo de 1997”,

lo cual se puede corroborar si se toma como referencia “(…) la fecha de incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, ocurrida el 1º de junio de 1993”, pues para el 11 de marzo de 1997 “ya contaba con más de 3 años de experiencia en el desempeño del cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II”, siendo, en consecuencia, “absolutamente claro que para el día 4 de julio de 1997, al entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el señor GONZÁLEZ PÉREZ cumplía a satisfacción los requisitos de formación avanzada y de experiencia altamente calificada. Por lo tanto, se fija como fecha a partir de la cual se debe reconocer la prima técnica el día 11 de marzo de 1997”. 3.8.- La anterior decisión fue apelada por la apoderada especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-7, sobre la base de considerar no solo que en el proceso se dio por acreditada la formación avanzada y la experiencia altamente calificada del peticionario sin que obrara prueba suficiente y cualificada que así lo revelara, sino también que aquel no había desempeñado un cargo como directivo o asesor de la entidad, ni mucho menos en el nivel ejecutivo, “perdiendo toda posibilidad de acceder a la prima técnica con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”. 3.9.- El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, en providencia del 25 de septiembre de 20208, revocó el pronunciamiento del juez

a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda tras estimar que “(…) el primer requisito que señala el Decreto 2164 de 1991 para tener derecho 7 Expediente digital, Folios 316 a 342 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-0072014-00430-01. 8 Expediente digital, Folios 260 a 286 del cuaderno No. 1 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-0072014-00430-01. Esta sentencia fue notificada por vía electrónica a las partes el 23 de noviembre de 2020. 6 a la prima técnica, es que el cargo que se ostenta sea en carrera administrativa, pero accediendo a él en virtud del concurso abierto y por tanto descartando el acceso a través de un concurso cerrado e inscripción automática”. De manera que, con el escenario probatorio del caso, “resulta acreditado que el actor, si bien desempeñó un cargo de carrera, al mismo no accedió a través de un concurso abierto, para así tener derecho a la pretendida prima técnica”. Ello, entre otras razones, porque “la incorporación automática de que fue objeto inicialmente”, no lo hace acreedor de la prestación exigida. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo, que9: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01incurrió en la vulneración de sus prerrogativas

iusfundamentales al debido proceso y a la igualdad, no ya solamente porque en aquel concurren los defectos fácticos y material o sustantivo, sino también porque desconoce el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, vulnera directamente la Constitución. 4.2.- Frente al defecto fáctico, la sugerida deficiencia obedece, en estricto sentido, a que el operador jurídico de segunda instancia “omitió valorar tanto las disposiciones normativas vigentes al momento de los hechos y que regulaban el beneficio al interior de la DIAN, como el material probatorio obrante en el expediente que permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento”. Es así como empieza por destacar que el Tribunal accionado pasó por alto la acreditación de los requisitos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, para acceder al beneficio de la prima técnica, entre los que se encuentran: “- Estar vinculado a la entidad en propiedad; - Desempeñar un cargo profesional, ejecutivo, asesor o directivo. En el nivel profesional se debe tratar del cargo de Profesional en ingresos públicos; - Cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo en la DIAN; - Los estudios avanzados deben haberse obtenido con posterioridad a la obtención del título Universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la obtención del título universitario; - La experiencia altamente calificada

de tres años adquirida con posterioridad a la obtención del título universitario en formación avanzada, la cual puede ser adquirida en cargos desempeñados en el sector hacienda”. Cabe destacar que la autoridad judicial solo se pronunció sobre el primer requisito, “sin que exista alusión a los demás exigidos en la normatividad vigente”. Particularmente, en relación con el requisito de ostentar un cargo en propiedad, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01realizó una valoración indebida de la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 que convocó el concurso-curso para proveer cargos al interior de la extinta Dirección de impuestos Nacionales. Esto, por cuanto “a pesar de la claridad de la 9 Expediente digital, Folios 6 a 19 del escrito de demanda. 7 convocatoria, de la realización del periodo de prueba y posterior designación en propiedad por haber surtido las etapas señaladas, el operador accionado encuentra que éstas no son manifestaciones del mérito, sino de una simple preparación al interior de la DIAN”. Contrario sensu, la respectiva certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil “da cuenta de la aprobación del Concurso-Curso inicial de técnico tributario, hecho que desvirtúa la valoración equivocada de la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 efectuada por el Tribunal Administrativo y acredita que efectivamente se ostentaba el cargo en propiedad a partir de los concursos de mérito”. Así mismo, indica que en la sentencia del Tribunal objeto de reproche “no se tuvieron en cuenta las Resoluciones 536 y 537, mediante las cuales la DIAN

realizó concurso cerrado para proveer cargos de profesional tributario y que le permitió quedar en la lista de elegibles para luego ser nombrado en Resolución 718 de 1992 y ser posesionado el 15 de mayo del mismo mes y año”, lo que permite advertir la presencia del mérito no solo en el ingreso, sino en el ascenso. Punto sobre el que ninguna alusión efectuó, ni siquiera “teniendo en cuenta la promoción de que fue objeto en 2006, al ser nombrado en la Resolución 1694 del 17 de febrero de 2009 como Gestor III Código 303 Grado 3”. En resumidas cuentas, asevera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico “por indebida valoración probatoria en relación con los soportes que permitían evidenciar que ostentaba un cargo de carrera en propiedad y, una omisión absoluta de los elementos de juicio que daban cuenta del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la normatividad vigente para acceder a la prima técnica”, sin perjuicio de agregar que este vicio también tiene presunta ocurrencia desde su dimensión positiva, en tanto la Resolución 305 de 1991 fue valorada “sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANhaya objetado el análisis probatorio o la argumentación de la sentencia de primera instancia”, encontrándose la autoridad judicial “limitada exclusivamente a lo cuestionado de manera específica por la contraparte en su escrito de apelación”. 4.3.- En lo que concierne al defecto material o sustantivo, sostiene que esta irregularidad encuentra claro fundamento de principio en la aplicación de

normas inexistentes, dado que “ni en el momento que participó en el concurso cerrado de méritos, ni en el que fue nombrado y posesionado en el cargo de profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 (mayo de 1992), ni al momento de adquirir el derecho, existía disposición alguna que señalara que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se obtenía únicamente cumpliendo el requisito de haber accedido mediante concurso público abierto al cargo del nivel profesional y que, en consecuencia, excluyera el concurso cerrado de méritos” (Negrillas originales). Hace notar, por igual, que el Tribunal fundó su decisión en el supuesto de que no accedió a un cargo de carrera en la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmediante un concurso de méritos abierto, basándose para el 8 efecto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, “en la cual se resolvió un problema jurídico diferente”, pues allí se examinó la solicitud de una exfuncionaria de la DIAN que pedía el reconocimiento de la prima técnica, pero que había ingresado a la entidad bajo la figura de la vinculación automática al sistema de carrera, todo lo contrario a lo que sucedió en su caso, ya que “ingresó a la entidad a través de convocatoria pública, concurso-curso y ascendió al nivel profesional por vía de concurso cerrado”. 4.4.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial, asegura que se inobservó el contenido específico de dos sentencias de tutela expedidas recientemente por el Consejo de Estado: de un lado, la proferida el 22 de mayo

de 2019 por la Sección Cuarta (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y, de otro, la dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), en las que se ha establecido la interpretación consistente en que “el ingreso a la DIAN por concurso-curso y al ascenso a cargos profesionales por concurso cerrado otorga el derecho a la prima técnica”, la cual, a su juicio, resulta “mucho más ajustada a la Constitución y al principio del mérito”. 4.5.- Finalmente, resalta que, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, se desconoció la propia Carta Política al quebrantarse los principios de confianza legítima y del mérito, por cuanto desde el momento de su ingreso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa través de una figura completamente válida para la época y que premiaba el mérito, como fue la realización de un concurso-curso, “cuenta con la certeza de estar ostentando un cargo de carrera administrativa que le genera la expectativa legítima de ser acreedor de los beneficios propios de este tipo de vinculación, como resulta ser el pago de la prima técnica por alta formación y experiencia altamente calificada”.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 25 de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, al mismo tiempo que vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcomo

tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”10. (i) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-11 6.- La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANinstó al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción de 10 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 11 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 9 amparo constitucional por inexistencia de infracción a las garantías superiores invocadas y ausencia de un perjuicio irremediable, dejando en claro “que lo que se busca a través de esta figura es su utilización como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los hechos ya examinados que gozan del carácter prevalente de cosa juzgada”. (ii) Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-12 7.- El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01se hizo partícipe del juicio por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso la declaratoria de improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales por no advertir vicio o yerro alguno en el trámite ordinario que se discute. 7.1.- Tras reconocer la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela

para controvertir providencias judiciales y efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado por el señor Jorge González Pérez, puso de relieve que la decisión adoptada en segunda instancia se apoyó en que el solicitante “no tiene derecho a recibir la prima técnica, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en las normas aplicables”, entre otras razones, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, su reconocimiento no es factible para empleados de carrera del nivel profesional. Ello, con respaldo también en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, “en la que se dijo que para tener derecho a la pretendida prima, es necesario que se haya accedido al cargo de carrera en virtud de un concurso de méritos abierto”. 7.2.- En ese orden, subrayó que no es ci

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