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CE-1001-03-15-000-2021-01112-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01112-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió resolución que reconoce la realización de práctica jurídica / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EXPEDIR

RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[C]on ocasión de la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y durante el trámite de la misma, fue emitida la Resolución Nro. 1986 del 26 de marzo de 2021 por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que se resolvió reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a la accionante [L.D.S.A.] decisión que le fue notificada mediante Oficio Nro. 1896 de esa misma fecha -26 de marzo de 2021 - remitido vía correo electrónico a la accionante. (…) Para el caso concreto, de conformidad con el artículo quince del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura debe ser resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos. (…) Ahora bien, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda de tutela no solo van encaminadas a la emisión del correspondiente

acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino también a que se ordene reglar el tiempo de expedición de este tipo de decisiones y de esta manera evitar dilaciones injustificadas. (…) Al respecto, debe indicarse a la accionante que es la ley, los reglamentos y las disposiciones internas de la autoridad accionada dentro del marco de sus competencias a quienes les corresponde fijar las reglas y términos para la resolución de las solicitudes respectivas. (…) Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho

fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01112-00(AC)

Actor: LAURA DANIELA SANTANDER ÁLVAREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Laura Daniela Santander Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de marzo de 20211, la señora Laura Daniela Santander Álvarez, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales a la educación, a la libertad y a la escogencia de profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante LAURA DANIELA SANTANDER ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. (…). TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de que los futuros abogados de nuestro país tengan el conocimiento del 1 Fecha del correo de tutelas y habeas corpus en línea, en el que consta la recepción del escrito de tutela y sus anexos. 2 Hoja 2 del escrito de tutela. tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Laura Daniela Santander Álvarez cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al plan de estudios de Derecho en la Universidad Santo Tomás - Seccional Bucaramanga el 11 de diciembre de

2019.

2.2. La actora fue vinculada mediante Decreto Nro. 048 del 3 de marzo de 2020 como Auxiliar Ad – honorem en uno de los despachos que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se posesionó ante el Presidente de dicha Corporación en esa misma fecha y estuvo vinculada hasta el 11 de diciembre de 2020. 2.3. Sostuvo la accionante que la certificación emitida el mismo 11 de diciembre de 2020 por la Magistrada titular del Despacho en el que hizo la judicatura como Auxiliar Judicial ad-honorem, llegó a su correo electrónico el 19 de enero de 2021. 2.4. Manifestó la actora que el 21 de enero de 2021 diligenció el formulario virtual y envió los documentos requeridos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, con el propósito de que le fuera expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica de judicatura realizada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.5. Señaló la señora Santander Álvarez que consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados “SIRNA”, no evidenció un número de trámite que se le hubiera asignado, que no aparece ninguna fecha de radicación y que figura como si no hubiera realizado envío de solicitud ni de documentación alguna. 2.6. Que hasta el 4 de febrero de 2021 llegó a su correo personal el acuse de recibido de los documentos enviados el 21 de enero de 2021, en el que el que se le informó que los mismos serían remitidos al personal encargado del trámite, lo que considera una dilación injustificada en el trámite de su

solicitud que le afecta la posibilidad de optar por el título de abogado al no contar con este requisito. 2.7. Destacó la accionante que desde el 20 de enero de 2021 se postuló para los grados colectivos que tiene la Universidad Santo Tomas al cumplir con todos los requisitos y que solo le resta tener el documento que expida la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

3. Fundamentos de la acción La parte actora hizo mención al derecho a la educación y a la libertad de escogencia de profesión.

Consideró que como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la práctica de la judicatura es una actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que han terminado las materias del pénsum académico, como requisito para obtener el título de abogado. Que la validez constitucional de esta exigencia académica se explica por la libertad de configuración del legislador para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen un riesgo social (artículo 26 de la Constitución Política) y con las que se cumplen unos mínimos de solidaridad social que tienen incidencia directa en la eficacia de derechos constitucionales. Específicamente en el caso de los requisitos para acceder al título de abogado, sostuvo que, como lo reconoce la jurispruduencia, tanto el legislador como las instituciones de educación superior han decidido condicionar el acceso al título y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de requisitos especiales de grado, asociados a la prestación de un (i) servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población más vulnerable (consultorio jurídico), (ii) el desarrollo de

prácticas jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura) y (iii) la presentación de exámenes con el fin de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios). Ahora bien, en materia de dilación en la expedición de actos administrativos, anotó que conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política se garantiza un debido proceso sin dilaciones injustificadas, así mismo que el artículo 228 establece el deber a cargo del Estado de la prestación eficiente del servicio público al indicar que los términos procesales “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” y finalmente que el Consejo Superior de la Judicatura fue creado por el constituyente como un órgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial (artículos 256 y 257). Citó la Sentencia T-190 de 1995 concretamente un aparte en el que se indicó que la dilación de los plazos puede estar justificada “por razones probadas y objetivamente insuperables” que impidan adoptar oportunamente una decisión, de manera que en el caso, solo podría justificarse esa tardanza en la expedición del acto administrativo respectivo, en el evento que surgieran situaciones imprevisibles e ineludibles que no permitieran cumplir con los términos judiciales señalados en la ley y que si bien para el caso concreto hay un vacío normativo en relación con el tiempo de expedición de las resoluciones que aprueban o imprueban la judicatura, esto no puede ser utilizado para dilatar en el tiempo la emisión de tales actos administrativos, pues que esto implica una vulneración

directa a los derechos fundamentales de las personas interesadas en la obtención de dicho requisito.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y negó la medida provisional solicitada por la accionante. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que la actora allegó la documentación requerida con el propósito de que le fuera reconocida la práctica jurídica.

Explicó que debido al aumento considerable de este tipo de solicitudes así como de expedición de tarjetas profesionales de abogados, se sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos con los que cuenta, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, pero que en todo caso, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que por ese mismo medio se notifican las decisiones que se adoptan en cada caso concreto. En cuanto a la situación de la egresada Laura Daniela Santander Álvarez, manifestó que luego de verificar la información solicitada, expidió la Resolución Nro. 1896 del 26 de marzo de 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la actora, decisión que le fue notificada al correo electrónico. Aclaró que cada una de las solicitudes que presentó en su momento fueron atendidas en su debida oportunidad por parte de la Unidad. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a derecho fundamental

alguno y en esa medida solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado. 4.3. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió correo electrónico en el que solicitó ser desvinculado de la presente acción por no tener legitimación por pasiva dentro de este trámite, en la medida en que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley, no se encontraban las relacionadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela presentado por la actora Laura Daniela Santander Álvarez, advierte la Sala que la razón que la llevó a acudir al presente trámite constitucional tuvo que ver con la ausencia de un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, acto administrativo necesario, entre

otros documentos, para poder optar al título de abogado. Corresponde entonces a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado a través de la presente acción o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el informe rendido por la parte accionada y las pruebas que allegó y con las que busca acreditar el cumplimiento de lo solicitado por la tutelante a través de la presente acción.

3. Carencia actual de objeto por configurarse hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3.2. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como

carencia actual de objeto, dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional7 recordó que el concepto de hecho superado encuentra su génesis en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que determina: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En palabras de la Corte: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado8. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017.

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 7 T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”9 (resaltado fuera del texto)”. 3.3. En el caso concreto, la accionante Laura Daniela Santander Álvarez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vía correo electrónico enviado el 21 de enero de 2021, una solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que desempeñó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá como Auxiliar Judicial Ad-honorem desde el 3 de marzo hasta el 11 de diciembre de 2020, acto administrativo requerido como uno de los requisitos para poder optar al título de abogado.

Pues bien, con ocasión de la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y durante el trámite de la misma, fue emitida la Resolución Nro. 1986 del 26 de marzo de 2021 por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que se resolvió reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a la accionante Laura Daniela Santander Álvarez, decisión que le fue notificada mediante Oficio Nro. 1896 de esa misma fecha -26 de marzo de 2021 - remitido vía correo electrónico a la accionante. En este orden de ideas, al haberse desplegado la conducta que esperaba la tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite, lo que hace que en este momento no haya lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en la medida en que se superó la situación que motivó a la accionante a presentar esta acción constitucional. manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 9 Sentencia T715 de 2017. 3.4. Ahora bien, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda de tutela

no solo van encaminadas a la emisión del correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino también a que se ordene reglar el tiempo de expedición de este tipo de decisiones y de esta manera evitar dilaciones injustificadas. Al respecto, debe indicarse a la accionante que es la ley, los reglamentos y las disposiciones internas de la autoridad accionada dentro del marco de sus competencias a quienes les corresponde fijar las reglas y términos para la resolución de las solicitudes respectivas. Para el caso concreto, de conformidad con el artículo quince del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura debe ser resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión10; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta11 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala

instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA1010 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 11 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 16 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 23 de marzo de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

4. Por las razones expuestas, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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