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CE-1001-03-15-000-2021-01115-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01115-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta a la solicitud En lo atinente a la petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación (…) si bien es cierto que existió respuesta de fondo, que de manera clara, precisa y congruente atiende lo solicitado, también lo es que no se acreditó que esta le haya sido comunicada al tutelante, por lo que se presenta quebranto de su garantía superior de petición (…) se colige que si bien es cierto que el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura sostiene en este asunto que no tiene conocimiento de la mencionada solicitud (…) también lo es que se encuentra acreditado que esta fue enviada a un correo electrónico habilitado en esa Corporación, por ende, debía otorgar la respuesta a que hubiere lugar, lo cual no se evidencia que haya hecho, por ende, ante la falta de atención a la aludida comunicación, se concluye que se configura la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01115-00(AC)

Actor: MARVIN ÓMAR QUINTERO ATENCIO

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Marvin Ómar Quintero Atencio contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Procuradora General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Marvin Ómar Quintero Atencio, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y

Procuradora General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes que formuló el 14 de diciembre de 2020. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que «[…] fue condenado[2] por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el homicidio agravado de[l señor] Gerardo [Alberto] Camacho Miranda, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 en Bucaramanga […]», por lo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Epams). Que el 14 de diciembre de 2020 presentó peticiones ante cada una de las autoridades accionadas, encaminadas a que «[…] intervinieran en un acompañamiento ANTE LA RESOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE

APELACIÓN: AUTO TPSA 615 de 2020 […]», sin que desde ese momento hasta la fecha de presentación de esta tutela se le haya suministrado respuesta de fondo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 24 de marzo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Procuradora General de la Nación. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Procuradora General de la Nación, por conducto del asesor de la oficina jurídica de ese organismo, sostiene que no se configura la vulneración del derecho constitucional fundamental alegado, habida cuenta de 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 El 28 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, decisión confirmada el 3 de julio siguiente, por la sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. que la señora procuradora delegada de coordinación judicial para la intervención judicial ante la JEP3 dio respuesta de fondo al peticionario, mediante oficio S-2021-36 de 4 de enero de 2021, enviado a los correos

electrónicos notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co y juridica.epamsdorada@inpec.gov.co. 2.1.2 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través de abogado de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales, pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «[…] no le compete actuar dentro de los trámites relacionados con el acompañamiento ante […] la Jurisdicción especial para la Paz. De igual manera, y en caso de que haya lugar, solicita […] [se le] […] informe si el requerimiento de petición fue ante es[e] despacho o a qu[é] correo de la rama judicial fue remitido […]», dado que no reposa en sus archivos.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a sus solicitudes formuladas el 14 de diciembre de 2020. 3? Jurisdicción Especial para la Paz. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito»,

posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la

resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la

petición. 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los

argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 14 de diciembre de 202013 por el actor con destino a la Procuraduría General de la Nación, orientada a obtener lo siguiente14: Me dirijo ante su […] despacho con el fin de solicitarle […] intervención de la procuradur[í]a. Ya que yo había elevado solicitud ante la JEP pidiendo beneficios por colaborador de las FARC en el año 2018. Y la sala de situación jur[í]dica de [ese organismo] mediante resoluci[ó]n: 0437 del 28 enero del 2020. Me rechaz[ó] por falta de competencia. El 2 de junio [siguiente] […] interpuse recurso de apelación ante el tribunal de la JEP […]. Pido la intervención de la procuradur[í]a, para que se me otorg[u]e la libertad condicionada por e[se] alto tribunal […]. Que la procuradur[í]a pida la resoluci[ó]n del fallo del tribunal de la JEP que reposa a mi favor o al [á]rea jur[í]dica del epamsldo. 10 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime

Córdoba Triviño. 13 A la que se le asignó el radicado E-2020-668159. 14 Texto tomado de la contestación de esta acción suministrada por la señora Procuradora General de la Nación, dado que el actor no allegó su petición a este trámite. b) Escrito de 14 de diciembre de 2020, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que el accionante solicita: […] pongo en su conocimiento que el delito por el cual me encuentro detenido [es el] homicidio [del señor] GERARDO ALBERTO CAMACHO MIRANDA, por [e]l cual también fue [procesado] mi compañero de causa el señor Anselmo Bohórquez Acosta, [quien] fue reconocido por las FARC-EP en los listados del proceso de paz. [El señor Bohórquez Acosta] […], en el año 2017, tu[v]o beneficios transicionales por la JEP Ley 1820 de 2016 [y l]e dieron libertad condicionada [y] en el mes de julio del 2020, elevó petición pidiendo amnistía. Por lo cual tengo derecho a la igualdad como tercero [c]onforme al Decreto de la Corte Constitucional [y al a]rtículo 14 […] [de la L]ey 1922 [de 2018]. Pido la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para que se me otorgue la libertad condicionada conforme a lo ordenado por el alto tribunal de la JEP, [porque] ya [h]an transcurrido 2 meses, y no me [h]an puesto un abogado, lo cual se puede observar en el fallo del TRIBUNAL,

ni alguna respuesta. c) Correo electrónico de 16 de diciembre de 2020, remitido por el señor administrativo del área de gestión documental del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Epams), con asunto «SOLICITUD CPAMSDORADA PPL QUINTERO ATENCIO MARVIN [Ó]MAR 2 TD 7659», en el que se acredita que el requerimiento formulado por el tutelante el 14 anterior fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura a los buzones electrónicos comunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.coayaaaapoyoensitioesp@ cendoj.ramajudicial.gov.co. d) Oficio S-2021-36 de 4 de enero de 2021 (enviado ese mismo día al correo electrónico notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co)15, por cuyo conducto la señora procuradora delegada de coordinación judicial para la intervención ante la JEP otorga respuesta al actor, en los siguientes términos: Esta Delegada ha sido notificada del derecho de petición por medio del cual solicita la intervención de la Procuraduría General con respecto al requerimiento elevado ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante el cual reclama beneficios en su condición de colaborador de las Farc para el año 2018, informa que la Sala de Definición de 15 De acuerdo con la constancia de envío adosada por esa autoridad. Situaciones Jurídicas -SDSJmediante Resolución 0437 de 2020 rechaza por falta de competencia su solicitud y que el 2 de junio [siguiente] interpuso un recurso de apelación. Con el fin de dar respuesta a su petición, en primer lugar, debe hacerse

alusión a las funciones de esta Delegada del Ministerio Público, pues ello permitirá determinar el alcance de la misma. El Decreto Ley 1511 de 2018 creó la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP. Dentro de cuyas funciones está la de intervenir como agente del Ministerio Público en los procesos judiciales que allí se lleven en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, sociales o colectivas. Esto implica, entre otras cosas, presentar y rendir conceptos cuando sea pertinente y actuar en diligencias de manera oportuna, teniendo en cuenta el análisis detallado del caso concreto, la normativa aplicable y los requisitos materiales y probatorios de la JEP, quien es el juez natural de los procedimientos. Así las cosas, luego de hacer seguimiento a su proceso ante la jurisdicción especial, se tiene que, en efecto, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz –SAmediante Auto TP-SA 615 del 7 de octubre de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por usted en contra de la Resolución SDSJ 437 del 28 de enero de 2020. Allí la SA ordenó: Primero. – REVOCAR la resolución 0437 del 28 de enero de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó la solicitud de sometimiento del señor Marvin [Ó]mar QUINTERO ATENCIO. En su lugar, se ordena a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez efectúe las constancias necesarias, REMITA el

expediente a la Sala de Amnistía e Indulto para que resuelva las peticiones elevadas por el interesado como colaborador de las

FARC-EP.

Segundo. – ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto que revise la posibilidad de acumular los expedientes de Anselmo Bohórquez Acosta (radicado Legali 0002080-28.2020.0.00.0001) y Marvin Omar QUINTERO ATENCIO (radicado Legali 9001192-71.2018.0.00.0001), a efectos de definir la situación jurídica transicional de ambos en una sola cuerda procesal, en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia16. Se ha verificado que su proceso actualmente está bajo el conocimiento de la Sala de Amnistías o Indulto de la JEP –SAIpara lo de su competencia y que, a la fecha de contestación de este Derecho de Petición, la jurisdicción ha atendido sus requerimientos procesales dentro de los términos establecidos. 16 Sección de apelaciones del Tribunal para la Paz Auto TP – SA 615 de 2020 del 7 de octubre de 2020. En consecuencia, frente a su solicitud de intervención por parte de la Procuraduría en los trámites que adelanta la SAI, así como en las decisiones que en derecho decida tomar, es necesario indicarle que todo asunto relativo al acceso, valoración de criterios competenciales y aplicación de beneficios transicionales contemplados en la ley 1820 de 2016 ostentan carácter judicial. Por lo tanto, es importante que considere que las respuestas y consecuentes resoluciones de fondo al respecto se encuentran sujetas al cumplimiento de los términos legales de cada tipo de proceso17.

Para el caso concreto se evidencia que, en efecto, su proceso comporta ciertas particularidades que explican las decisiones que ha tomado la JEP hasta el momento y las fases procesales que se han surtido. En un principio, el 3 de enero de 2018, usted solicitó acogimiento como ex miembro de grupos paramilitares – Bloque Central Bol[í]vary solo posteriormente su rol como presunto colaborador de las extintas FARC E.P. fue un problema jurídico evidenciado por la JEP. Lo anterior explica la razón de la competencia inicial de la SDSJ para pronunciarse y la consecuente orden emitida por la Sección de Apelaciones para que su caso – como colaborador de las FARCsea resuelto por la SAI. Actualmente, su calidad como colaborador de las FARC EP está efectivamente siendo analizada por la Sala competente en cumplimiento de lo ordenado por el Auto TP-SA 615 de 2020. Como se ha dicho entonces, es actualmente la SAI la competente para determinar si usted puede o no ingresar a la jurisdicción como colaborador de la extinta guerrilla por lo que la concesión de beneficios transicionales como la libertad condicionada que solicita, está supeditada al procedimiento y términos de priorización dispuestos por la Sala, una vez cuente con los insumos necesarios para resolver de fondo su solicitud. Esta Delegada del Ministerio Público no hace uso de sus facultades discrecionales de intervención con el fin de imprimir celeridad en los procesos que se adelantan ante la JEP a menos de que se evidencien moras injustificadas o vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios. En su caso concreto, se reitera, a la fecha de contestación de este

Derecho de Petición, se ha verificado que su proceso está en conocimiento del juez competente para resolver de fondo, tanto el acceso, como la concesión de beneficios transicionales como la libertad condicionada, asuntos que obedecen a términos judiciales en curso. No obstante lo anterior, se le informa que la Procuraduría General de la Nación a través de esta Delegada con funciones de intervención ante la JEP, hará seguimiento a su caso y en el evento de que en el marco de las competencias discrecionales se encuentren elementos suficientes para 17 Sentencia C-951 de 2014, decisión que realizó control en abstracto a la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición (Ley 1755 de 2015). Entre otras Sección de Apelación tribunal para la Paz SRT-ST119 de 2019. intervenir judicialmente en el proceso, se realizarán las actuaciones pertinentes con el fin de que se garanticen debidamente sus derechos. Ahora bien, la inconformidad del actor en este asunto radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se ha dado respuesta por parte de las autoridades accionadas a las solicitudes que presentó el 14 de diciembre de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la señora Procuradora General de la Nación señala que la señora procuradora delegada de coordinación judicial para la intervención ante la JEP contestó su requerimiento por conducto de oficio S-2021-36 de 4 enero de 2021, con el que se desataron las inquietudes por él planteadas, y el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que no ha recibido el aludido

escrito. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 14 de diciembre de 2020 el tutelante deprecó de las autoridades accionadas su acompañamiento en el pedimento que formuló ante la JEP, encaminado a que se le otorgue la libertad condicionada en su calidad de colaborador de las FARC para el año 2018, del cual actualmente conoce la sala de amnistía e indulto (SAI) del aludido organismo, de acuerdo con lo ordenado en el auto TP-SA 615 de 7 de octubre anterior18. 3.5.1 De la solicitud formulada ante la Procuraduría General de la Nación. En lo atinente a la petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que reposa en estas diligencias respuesta de 4 de enero de 2021, remitida ese mismo día al correo electrónico notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co, por cuyo conducto la señora procuradora delegada de coordinación judicial para la intervención ante la JEP le informa al accionante que, en los términos de su solicitud, se revisaron las actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, de lo que advirtieron que su caso «[…] comporta ciertas particularidades que explican las decisiones que ha tomado la JEP hasta el momento y las fases procesales que se han surtido […]», es decir, no se observa dilación en la resolución de su requerimiento. Asimismo, se le indica que en la actualidad su situación jurídica se halla en conocimiento de la sala de amnistía e indulto de la JEP, competente para desatar de fondo el asunto, en atención a lo señalado en el auto TP-SA 615 de

18 «Segundo. – ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto que revise la posibilidad de acumular los expedientes de Anselmo Bohórquez Acosta (radicado Legali 0002080-28.2020.0.00.0001) y Marvin Omar QUINTERO ATENCIO (radicado Legali 9001192-71.2018.0.00.0001), a efectos de definir la situación jurídica transicional de ambos en una sola cuerda procesal, en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia». 2020 de 7 de octubre de 2020, y está sometida a términos judiciales que deben cumplirse, por lo que no se considera necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación, no obstante, se advierte que se hará seguimiento a su caso y, en el evento en que se acrediten «[…] elementos suficientes para intervenir judicialmente en el proceso, se realizarán las actuaciones pertinentes con el fin de que se garanticen debidamente sus derechos». De lo anterior se colige que reposa en este asunto, escrito por cuyo conducto la señora Procuradora General de la Nación contestó de fondo la solicitud del actor, en la medida en que se le informó que no han acaecido irregularidades en el trámite que adelanta ante la JEP que hagan necesaria la intervención de ese ente de control, y que, en caso de advertirlas, se procederá de manera inmediata a realizar las actuaciones que resulten indispensables, con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales. No obstante, pese a que la referida autoridad accionada aduce que el 4 de enero de 2021 envió a la dirección electrónica

notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co la respuesta otorgada a la solicitud de 14 de diciembre de 2020, con la finalidad de comunicársela al actor, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que demuestre que aquel la haya recibido, máxime cuando en el escrito de tutela indica que a la fecha de su presentación no han sido atendidos sus pedimentos. En ese orden de ideas, si bien es cierto que existió respuesta de fondo, que de manera clara, precisa y congruente atiende lo solicitado, también lo es que no se acreditó que esta le haya sido comunicada al tutelante, por lo que se presenta quebranto de su garantía superior de petición y, en esa medida, se amparará tal prerrogativa constitucional en ese sentido y se ordenará a la señora Procuradora General de la Nación proceda con la notificación al actor del aludido oficio S-2021-36 de 4 de enero de 2021. Al respecto, cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»19 (se destaca). 19 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3.5.2 En lo atañedero al pedimento dirigido al Consejo Superior de la

Judicatura. En el sub lite se tiene que el 14 de diciembre de 2020 el actor deprecó del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura su intervención, con la finalidad de obtener la libertad condicionada que en la actualidad reclama ante la JEP, en su condición de colaborador de las FARC en el año 2018, habida cuenta de que han trascurrido 2 meses sin que se haya desatado su pedimento ni se le haya asignado un abogado. Sobre el particular, se advierte que se demostró en estas diligencias que el 16 de diciembre de 2020 el señor administrativo del área de gestión documental del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Epams) remitió a los correos electrónicos comunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y apoyoensitioesp@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de 14 anterior, que contiene

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