CE-1001-03-15-000-2021-01117-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01117-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada
[S]i bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). (…) Sobre el particular, no se advierte la supuesta subjetividad de los funcionarios judiciales al decidir la acción de tutela en primera y segunda instancia, ni mucho menos que la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la solicitud de amparo presentada por el señor [P.L.R.S.] incumplió con el requisito de inmediatez sea abiertamente inconstitucional. En conclusión, (…) se impone declarar improcedente la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01117-00(AC)
Actor: PEDRO LUIS RAMOS SISBEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Pedro Luis Ramos Sisbel contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de marzo de la presente anualidad, el señor Pedro Luis Ramos Sisbel interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y «al diagnóstico».
Formuló las siguientes pretensiones: (…) Segunda. Revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta proferida en octubre 15 de 2020 y por el Tribunal Administrativo del Magdalena proferida en diciembre 1 de 2020, mediante las cuales se negaron las súplicas de la acción de tutela demanda con argumentos subjetivos, negando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud y al diagnóstico, dentro de la acción de tutela radicado 47001-33-33-008-202000196-00. Tercera. Que se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Octavo Administrativo oral de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción de tutela interpuesta por el suscrito contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado No. 47001-33-33-008-2020-00196-00.
Cuarta. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, que emita una nueva sentencia de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado 47001-33-33-008-2020-00196-00 teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Pedro Luis Ramos Sisbel prestó el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea de Colombia, entre el 1° de septiembre de 2014 y el 1° de marzo de
2016. Manifestó que a los 20 días de haber ingresado a prestar servicio lo trasladaron a la base del Comando Aéreo de Combate – CACOM 1 de la Fuerza Aérea de Colombia en Puerto Salgar, Cundinamarca. Señaló que «nos dieron la orden de hacer aseo a la pista de aterrizajes sin protección auditiva, solamente con guantes y escobas para barrer (…) siendo las 7:00 am, empezó a despegar un avión Kafir, rompió la barrera del sonido que causó una fuerte explosión causándome lesión en el oído derecho».
El señor Ramos Sisbel expuso que fue atendido en el dispensario médico de CACOM y que, luego de regresar a la base del Comando Aéreo de Combate 3 de Malambo, Atlántico, le informó al dragoneante que tenía un fuerte dolor en el oído derecho y que él le manifestó que «eso no era excusa para excusarme del servicio y me tocó seguir prestando servicio con el fuerte dolor y zumbido en el
oído derecho». Explicó que, el 15 de febrero de 2016, le fueron realizados los exámenes médicos previo a su retiro del servicio activo y que «el galeno no le hizo un examen riguroso, ni mucho menos a fondo, que no tardó más de cinco minutos en la valoración médica, que le miraba el oído, ojos, boca, con una lupa». Sostuvo que, el 3 de julio de 2018, se hizo un examen médico particular y fue diagnosticado con «sensibilidad auditiva periférica normal con descenso en frecuencias agudas». El 5 de marzo de 2020, solicitó al Ejército Nacional que se le practicara examen médico de retiro y la junta médico laboral. El 26 de marzo siguiente, mediante oficio FAC-S.2020.001870-CE, se le negó la solicitud porque «dentro del servicio activo no reportó ni se registró ninguna novedad o accidente médico laboral». Expresó que su examen de retiro debió ser riguroso y por especialista en cada área y no «realizado por una enfermera y un médico de medicina general». Posteriormente, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro Luis Ramos Sisbel demandó a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, o a la dependencia que fije hora y fecha para la realización del examen de retiro (RIGUROSO), para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor PEDRO
LUIS RAMOS, en particular, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. 2.Que se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la Fuerza Aérea, que se le realice el examen de retiro y junta médico laboral en la ciudad de Santa Marta, que en caso que ordene por fuera de Santa Marta le autorice viáticos y transportes. Debido a que no trabaja y tiene condición económica precaria.
3. Que ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la Fuerza Aérea la continuidad en servicio médico hospitalario debido a la lesión del oído derecho ocurrida en actos del servicio, hasta se le reestablezca su salud en condiciones similares a la que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. El señor Ramos Sisbel impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 1° de diciembre de 2020, la confirmó. El accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, dado que «realizaron juicios subjetivos sin sustento probatorio». Indicó, además, que hicieron una transcripción errada del sustento probatorio, porque la palabra «SANO/APTO» corresponde a los exámenes de ingreso y no al supuesto examen de retiro al que hizo referencia el a quo. Asimismo, señaló que
es inconstitucional que se hubiera declarado la improcedencia de la tutela, toda vez que tiene un interés actual de resolver su situación médico laboral: «es decir, solo han transcurrido dos años desde el 3 de julio de 2018», fecha en la que acudió al otorrinolaringólogo.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez octavo administrativo de Santa Marta, en calidad de demandados, y al director de sanidad y al comandante general de la Fuerza Aérea de Colombia, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta expuso los requisitos de la acción de tutela contra sentencias de tutela establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 y, además, manifestó que «este despacho no ha incurrido en causal alguna que dé lugar a la procedencia del amparo solicitado en este trámite por el señor Pedro Luis Ramos Sisbel, por cuanto todas las actuaciones desplegadas en la primera instancia fueron realizadas conforme a derecho, sin que se vislumbre que se le hubiese vulnerado
algún derecho fundamental al peticionario». Las demás autoridades guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela. De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales invocados
por el señor Pedro Luis Ramos Sisbel. 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Pedro Luis Ramos Sisbel alegó que, en las providencias del 15 de octubre y del 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, dado que «realizaron juicios subjetivos sin sustento probatorio y efectuaron una valoración indebida de las pruebas». De igual modo, manifestó que la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez es «abiertamente inconstitucional porque (…) tiene un interés actual de resolver su situación médico laboral, es
decir, solo han transcurrido dos años desde el día 3 de julio de 2018». Ahora, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). Específicamente, el señor Ramos Sisbel adujo que las autoridades judiciales accionadas realizaron juicios subjetivos al decidir la solicitud de amparo con radicado 2020-00196. Al respecto, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 15 de octubre de 2020, consideró que: De todo lo analizado en precedencia se tiene que, no obstante la importante consideración que se merecen quienes arriesgando su propia integridad se han esforzado en la defensa de la Nación, el Despacho estima que en el presente asunto no es justificable la demora en la presentación de la presente acción constitucional, por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez que ha sido estudiado en este caso, puesto que desde el acaecimiento del accidente que aparentemente generó las lesiones del accionante, esto es, el 1 de septiembre de 2014, han transcurrido seis años y 29 días hasta que acudió a la acción de tutela (30 de septiembre de 2020), para reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del
riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente, máxime tratándose de aspectos de salud, los cuales deberían ser relevantes y urgentes para el actor, por lo que tampoco se vislumbra un posible perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos, dado que de ser inminente el perjuicio; el accionante habría presentado con mucha anterioridad la acción tutelar y no habría esperado tanto tiempo para interponer la misma. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 1° de diciembre de 2020, confirmó la anterior decisión, por las siguientes consideraciones: Es menester indicar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad debido a que, el señor PEDRO LUIS RAMOS SISBEL hizo uso de la acción constitucional seis años después de la presunta vulneración del derecho y cuatro años más tarde de desvincularse de la entidad accionada. Sobre el particular, no se advierte la supuesta subjetividad de los funcionarios judiciales al decidir la acción de tutela en primera y segunda instancia, ni mucho menos que la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Luis Ramos Sisbel incumplió con el requisito de inmediatez sea abiertamente inconstitucional. En modo alguno las conductas que alegó el accionante pueden ser consideradas por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. Se trata, pues, de graves afirmaciones que requieren de un riguroso sustento probatorio que le permita a la Sala concluir que los
magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y el titular del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. En criterio de la Sala, sin embargo, los elementos de prueba que obran en el expediente no permiten arribar a la conclusión señalada en el escrito de tutela. En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias dictadas en otro proceso de tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Luis Ramos Sisbel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro Luis Ramos Sisbel contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente
documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente