CE-1001-03-15-000-2021-01118-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01118-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO No obstante, la Sala encuentra que bajo los argumentos expuestos por el actor resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, que se sustentó en el defecto denominado decisión sin motivación, así: De conformidad con los fundamentos de la solicitud de tutela, se advierte que para el accionante se desconoció la sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que no basta con verificar el tiempo de servicios ni la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para que sea procedente la aplicación de la figura denominada llamamiento a calificar servicio, por lo que, a su juicio, se deben verificar que las razones de desvinculación sean objetivas, probadas, razonables, proporcionadas y motivadas. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, la siguiente «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Así las cosas, se advierte que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la mencionada causal, para exponer los argumentos acerca de la mencionada acta, que a su juicio, conlleva un carácter decisivo para la sentencia
demandada, pues no fue sino hasta la segunda instancia que la entidad demandada la aportó, en virtud del decreto oficioso del Tribunal. En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…) Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración integral del acervo probatorio / ACTO DE RETIRO DE
INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSCumplimiento Para el actor el Juzgado de primera instancia ignoró la ausencia del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual era un requisito necesario para resolver y, a su vez, el Tribunal demandado, pese a recibirla junto a su hoja de vida, por un decreto oficioso de la prueba, no la estudió, ni analizó que la misma cumpliera con los mínimos requisitos jurisprudenciales relacionados con la motivación del acto de retiro. Al respecto, se advierte que para el demandante en la sentencia cuestionada se hizo caso omiso a sus argumentos, además de que la autoridad judicial no mencionó ni analizó los citados documentos, pues no dijo nada respecto a la obtención tardía del acta y si esta cumplía o no con los requisitos de establecidos por la jurisprudencia en mención; de manera que «… dicha omisión no tuvo las consecuencias jurídicas que debían otorgársele». De igual manera, se observa que el Tribunal acusado definió la controversia, previo a señalar que había decretado de oficio la aludida acta, la cual puso en conocimiento de las partes, con el fin de determinar su existencia y correspondencia con la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014. A continuación, en la providencia demandada se precisó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel [P.A.S.S.] y señaló los motivos correspondientes. Adicionalmente, en el fallo cuestionado se indicó que el señor Sierra Sáenz había cumplido más de 20 años
de servicio a las Fuerzas Militares, por lo que cumplía los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y obtener la asignación de retiro, como efectivamente se demostró, mediante la Resolución 8479 del 7 de octubre de 2014, por la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Así las cosas, se observa que si bien el Tribunal demandado no profundizó en el contenido de la referida acta – aunque sí refirió dicho documento-, en consonancia con la hoja de vida en cuestión, lo cierto es que, tal omisión carece de incidencia para modificar el sentido de la sentencia cuestionada, pues finalmente el retiro por llamamiento a calificar servicio del accionante obedeció a que cumplió con los requisitos para que se le reconociera su asignación de retiro y, en tal sentido, no podía permanecer como activo en la institución y por tanto, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. En consecuencia, no se configura algún defecto de naturaleza fáctica respecto de los planteamientos que el actor expuso en cuanto al sentido de la decisión acusada y la falta de valoración probatoria de la
mencionada acta y su hoja de vida. Por tanto, se negará la solicitud de tutela frente a este cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01118-00 (AC)
Actor: PEDRO ANTONIO SIERRA SÁENZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia y niega la solicitud de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Pedro Antonio Sierra Sáenz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, a través de la aplicación para la radicación de tutelas y habeas corpus, el señor Pedro Antonio Sierra Sáenz, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de las providencias del 7 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2020, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Sierra Sáenz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en la que se discutía la legalidad del acto administrativo mediante el cual se decidió retirar del servicio activo, en forma temporal y con pase a reserva por llamamiento a calificar servicios al demandante. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «…
3. En consecuencia, ORDENAR a la accionada para que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, profiera una sentencia acorde con la sentencia SU 091 de 2016 la cual es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
4. Que se compulse copias al Ministerio de Defensa para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra los funcionarios que no 1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 19 de marzo de 2021, expediente que ingresó al despacho el mismo día. allegaron en su oportunidad todas las pruebas solicitadas en el trámite de conciliación y en el trámite de la primera instancia, esto en virtud del art. 175 del CPACA.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 3002 del 11 de abril de 2014 el ministro de Defensa Nacional, entre otros, pese a su excelente hoja de vida, lo retiró del
servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, acto que le fue comunicado el 15 del mismo mes y año. Que entre las motivaciones del mencionado acto administrativo, se encuentra: «Que el Decreto Ley 1790 de 2000 (modificado por la Ley 1104 de 2006) en su artículo 99 indica que el retiro de las Fuerzas militares, es la situación en que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. Que el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006) establece “Llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, dicho retiro no es producto de una sanción disciplinaria sino la aplicación de la facultad ya mencionada.» Indicó que, por lo anterior, promovió en contra de dicha decisión administrativa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se le reintegrara y se le pagara lo dejado de percibir. Agregó que los vicios que invocó fueron desviación de poder y falsa motivación y que, además en dicha demanda solicitó que la entidad demandada allegara su hoja o folio de vida y certificación del último salario devengado. Y que dicho proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-006-2015-00121-01.
Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la facultad discrecional de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios, presume que los motivos para hacerlo obedecen al mejoramiento del servicio, luego de señalar que el demandante no logró desvirtuar la idoneidad legal constitucional del acto administrativo demandado y resaltar que la circunstancia de que hubiese tenido excelentes calificaciones no es garantía de inamovilidad del cargo. Afirmó que apeló la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad con fallo del 11 de diciembre de 2020 la confirmó, porque el demandante no demostró falsa motivación, ni desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, para lo cual sostuvo que la decisión no corresponde a sanción alguna, sino al cumplimiento del tiempo exigido para obtener el derecho a la asignación de retiro. En lo particular, en dicha providencia se precisó: «El Despacho decretó de oficio el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, la cual se puso en conocimiento de las partes, con el fin de determinar su existencia y correspondencia con la Resolución No. 3002 del 11 de abril de 2014. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel Pedro Antonio Sierra Sáenz y señaló los motivos correspondientes. El Teniente Coronel Pedro Antonio Sierra Sáenz cumplió más de veinte (20) años
de servicio a las Fuerzas Militares, por lo que cumplía los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y obtener la asignación de retiro, como efectivamente se demostró, mediante la Resolución 8479 del 7 de octubre de 2014, por la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Pedro Antonio Sierra Sáenz.» Agregó que la anterior sentencia se notificó electrónicamente el 14 de diciembre de 2020.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente, decisión sin motivación Afirmó que con las providencias demandadas se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 091 de 2016, donde se expresó lo siguiente: «… con esta providencia la corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de la forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes… …Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables proporcionadas y motivadas.» Señaló que con la expedición de la resolución acusada se concretó una actuación arbitraria en su contra consistente en el abuso de la facultad consagrada en el artículo 99 de la Ley 1790 de 2000, dada la ausencia de comunicación y
notificación del Acta de la Junta Asesora, sumado a la falta de motivación básica del acto acusado. 3.2. Defecto fáctico Sostuvo que el Juzgado de primera instancia profirió sentencia sin requerir al demandado para que allegara las pruebas como lo era el expediente administrativo con los antecedentes del caso, por lo que dicho despacho judicial ignoró la ausencia del Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual era un requisito necesario para resolver, conforme al precedente en cita. Manifestó que en segunda instancia con fecha 11 de noviembre de 2020, esto es, cinco y medio años después de radicada la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió de la demandada el Acta de la Junta Asesora 09 del 20 de diciembre de 2013 y su hoja de vida, pero no la estudió, ni analizó que la misma cumpliera con los mínimos requisitos que exige la Corte Constitucional en la precitada sentencia, esto es, que las razones del retiro fueran objetivas, probadas, razonables, proporcionadas y motivadas. Señaló que en la extemporánea acta, a fin de constatar si dicha requisitoria constitucional se cumplió, en su hoja 05 literal C, aparece un título «llamamiento a calificar servicios» y a continuación, en la hoja 06, hay un párrafo que dice: «Que nombrado el correspondiente comité de estudios para la evaluación respectiva del personal Tenientes Coroneles aspirantes al grado de Coronel, este no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior, dado que al estudiar su historia laboral encontraron consideraciones que determinan que el desempeño,
no llena las expectativas establecidas por el Comando de la Fuerza, necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones de los cargos desempeñados por el personal militar en el grado de Coronel, teniendo en cuenta lo registros que se encontraron su folio de vida, los cuales fueron notificados en debida forma y eran susceptibles de recursos de acuerdo con la normatividad vigente». Refirió que el Tribunal demandado profirió fallo de segunda instancia pero hizo caso omiso a sus argumentos, además de que no mencionó ni analizó los documentos, pues no dijo nada respecto a la obtención tardía del acta y si esta cumplía o no con los requisitos de establecidos por la jurisprudencia en cita. Concluyó que a pesar de que la mencionada acta haya aparecido solamente en segunda instancia dada la insistencia y por el oficio de la magistrada, no fue valorada correctamente ni por el a quo ni por el ad quem pues a pesar de contener el requisito de la motivación del retiro, no tuvo efectos jurídicos sobre los fines de la demanda. Añadió que en otras palabras, es evidente que el «…Acta 09 de 2013 no cumple con los mínimos requisitos exigidos, sin embargo, dicha omisión no tuvo las consecuencias jurídicas que debían otorgársele».
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y del juez Sexto Administrativo del Circuito
Judicial de Medellín. A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del
proceso, del representante de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de lo solicitado, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Precisó que en consideración con los argumentos expuestos por el demandante y para establecer si se vulneró o no el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, solicitó en forma oficiosa, el acta donde consta el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, la cual se aportó al expediente y se puso en conocimiento de las partes. Indicó que el demandante no acreditó falsa motivación, ni desviación de poder, sin embargo, posteriormente, mediante la presente acción de tutela expresa otros argumentos diferentes a los expuestos en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al referirse a unos posibles errores en el acta de la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa, pues tal proceso se refirió a la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014 y en la acción de tutela, informa posibles defectos del acta de la Junta Asesora, aspectos no controvertidos en el medio de control ordinario. Recordó que la acción de tutela no es el medio adecuado para introducir aspectos no controvertidos en el proceso ordinario, pues de ser así, se vulneraría el debido
proceso y la seguridad jurídica para las partes. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional Esta autoridad vinculada también se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo deprecado, al considerar que para llamar a calificar servicios de los oficiales del Ejército Nacional solo se requiere que el militar cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y así es evidente que cobra mayor fuerza la legalidad del acto de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión judicial demandada se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no acceder a las pretensiones de su demanda ordinaria promovida con la finalidad del reintegro al Ejército Nacional y al pago de lo dejado de percibir con ocasión de su retiro por llamamiento a calificar servicios.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María
Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional se advierte que se cumple en cuanto a los reparos relativos a la decisión que no accedió a las súplicas de la demanda, pues con ellos pretende poner de presente las irregularidades en que
incurrió la autoridad judicial demandada con su decisión, lo cual compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso. De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia que negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 14 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó conforme al aplicativo de consulta de procesos el 12 de marzo de 2021, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. Asimismo, se precisa que contra dicha decisión no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello6. No obstante, la Sala encuentra que bajo los argumentos expuestos por el actor resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, que se sustentó en el defecto denominado decisión sin motivación, así: De conformidad con los fundamentos de la solicitud de tutela, se advierte que para el accionante se desconoció la sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que no basta con verificar el tiempo de
servicios ni la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para que sea procedente la aplicación de la figura denominada llamamiento a calificar servicio, por lo que, a su juicio, se deben verificar que las razones de desvinculación sean objetivas, probadas, razonables, proporcionadas y motivadas. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, la siguiente «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Así las cosas, se advierte que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la mencionada causal, para exponer los argumentos acerca de la 6 Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. mencionada acta, que a su juicio, conlleva un carácter decisivo para la sentencia demandada, pues no fue sino hasta la segunda instancia que la entidad demandada la aportó, en virtud del decreto oficioso del Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»7 En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando
existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial8 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»9. Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este
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