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CE-1001-03-15-000-2021-01132-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01132-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE - La nueva situación hace innecesario el amparo reclamado / INGRESO DE VIAJEROS AL PAÍS - Exigencia de prueba PCR por pandemia de coronavirus covid 19 En el caso bajo estudio, el señor [A.E.G.M.] pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela (…) mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia (…) por medio de la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá suspendió el artículo 1 de la Resolución No. 1972 del 4 de noviembre de 2020 frente a la no exigencia de prueba PCR para los viajeros que ingresaran al país (…) dado que, a la fecha, lo pretendido por el señor [A.E.G.M.] en el proceso de tutela en el que se dictó el fallo que se cuestiona, es una directriz del gobierno nacional –que los viajeros que ingresen al país presenten prueba PCR con resultado negativo–, es evidente la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, (…) que hace que “la protección solicitada no sea necesaria”, tal y como ocurre en presente asunto. Por lo expuesto, la Subsección declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 00411 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01132-00(AC)

Actor: ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Alberto Elías González Mebarak, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Alberto Elías González Mabarak instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): (…) SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS el fallo dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B MP HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, del 9 de marzo de 2021, dentro del proceso de tutela radicado 11001333501120200031000, por las evidentes irregularidades materiales o sustantivas, con las cuales se

determinó revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá a través del cual se habían tutelado mis derechos a la vida y la salud. TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B MP HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se declare la procedencia de acción de tutela presentada por el suscrito bajo el radicado 11001333501120200031000 y se analice de fondo el objeto del asunto. CUARTA. COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las acciones que estimen pertinentes por los hechos irregulares referidos en este escrito.

2. Hechos relevantes 1 Registrada en línea el 15 de marzo de 2021.

El 9 de noviembre de 2020, el tutelante promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la primacía del interés general, los que consideró vulnerados con la expedición de la Resolución 1972 de 2020, mediante la cual se “suprimió la exigencia de prueba PCR de COVID-19 negativa, a los viajeros internacionales que ingresan al país”. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo

Oral de Bogotá resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vida y la salud incoados por el señor ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.745.458.

SEGUNDO: Ordenar la suspensión inmediata de la modificación efectuada en el artículo 1 de la Resolución No. 1972 del 04 de noviembre de 2020, respecto a la no exigencia, previo al embarque del país de origen la prueba PCR con resultado negativo, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y se exija como requisito de ingreso al país, certificado de la prueba PCR con resultado NEGATIVO, para el virus COVID-19, a cada uno de los viajeros que ingresen por vía aérea, así mismo, se cumpla la cuarentena o aislamiento preventivo por el término de 14 días en el lugar de vivienda o alojamiento previsto con antelación por cada viajero.

A instancias de la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá dispuso: PRIMERO: Se accede a la aclaración presentada por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social en el numeral segundo de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, en el entendido que el tipo de prueba a exigir como requisito de ingreso al país, es el certificado de la prueba PCR que determine el SARS-Cov-2 resultado NEGATIVO, en las mismas condiciones como se exigía en el numeral 4 del anexo de la Resolución No. 1627 del 25 de

septiembre de 2020.

SEGUNDO: Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, de la siguiente manera: SEGUNDO: Ordenar la suspensión inmediata de la modificación efectuada en el artículo 1 de la Resolución No. 1972 del 04 de noviembre de 2020, respecto a la no exigencia, previo al embarque del país de origen la prueba PCR con resultado negativo, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y se exija como requisito de ingreso al país, certificado de la prueba PCR con resultado NEGATIVO, para el virus COVID-19, a cada uno de los viajeros que ingresen por vía aérea, así mismo, se cumpla la cuarentena o aislamiento preventivo por el término de 14 días en el lugar de vivienda o alojamiento previsto con antelación por cada viajero. 2.1. La prueba PCR debe exigirse hasta que se presenten las siguientes condiciones: - Cuando se tenga una vacuna segura y eficaz. - Cuando se cumpla con los factores de análisis que faciliten la toma de decisión, de acuerdo con lo indicado por la OMS, relacionados con la epidemiología y las pautas locales de transmisión, las medidas nacionales de salud pública y sociales para controlar los brotes tanto en el país de origen como en el de destino, la capacidad de los servicios de salud pública y de salud a nivel nacional y subnacional, para gestionar los casos sospechosos y confirmados entre los viajeros, incluidos los puntos de entrada (puertos, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres), para mitigar y gestionar el riesgo de importación o exportación de la enfermedad y la evolución de los conocimientos

sobre la transmisión de la COVID-19 y sus características clínicas. - Que el gobierno nacional decrete la terminación de la emergencia sanitaria en el territorio nacional, con las condiciones epidemiológicas adecuadas, suficientes y seguridad en salud pública para la población; esto en razón a que, el país se encuentra en emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021, de acuerdo con la instrucción e indicaciones dadas el pasado 25 de noviembre hogaño, por parte del Ministro de Salud, por lo que se hace necesario actuar consecuentemente, protegiendo la vida y la salud pública de la población colombiana, a través de la adopción de todas las medidas que favorezcan la protección de estos derechos, esto es, contener, disminuir y mitigar las consecuencias del virus; así las cosas, se deben seguir previniendo nuevos contagios, disminuyendo el número de personas que circulan dentro del país y que sean asintomáticas, redundando en una menor probabilidad de aumento en los riesgos de colapso del sistema de salud pública. 2.2. Las personas que tengan una prueba tomada por un término superior a 48 horas, aunque sea resultado negativo, deben cumplir con el aislamiento preventivo de 14 días. 2.3. Esta prueba se exigirá a todos los pasajeros incluidos los niños de 2 años en adelante. 2.4. El despacho otorga un término de 96 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, para dar inicio al cumplimiento de la orden enunciada en el numeral anterior, cumplido éste término se debe exigir el certificado de toma de prueba PCR que determine el SARS-Cov-2 NEGATIVO a todos los viajeros a excepción de los menores de 2 años, conforme a la parte

motiva.

TERCERO: Negar las demás aclaraciones solicitadas por la apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social por las razones expuestas en la parte motiva.

Posteriormente, por auto de 18 de diciembre de 2020, ante las solicitudes de “modulación” formuladas por el accionante y el Procurador 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá resolvió: PRIMERO: Se accede a la solicitud de complementación ‘modulación’ de la sentencia proferida por este despacho el 25 de noviembre de 2020, adicionada el 03 de diciembre del mismo año, por el señor ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK y el PROCURADOR 84 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS en los siguientes términos: Ordenar la suspensión inmediata de la modificación efectuada en el artículo 1 de la Resolución No. 1972 del 04 de noviembre de 2020, respecto a la no exigencia, previo al embarque del país de origen la prueba PCR con resultado negativo, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y se exija como requisito de ingreso al país, certificado de la prueba PCR con resultado NEGATIVO, para el virus COVID-19, a cada uno de los viajeros que ingresen por vía aérea. Se suprime la medida de la cuarentena o aislamiento preventivo por el término de 14 días en el lugar de vivienda o alojamiento previsto con antelación por cada viajero.

SEGUNDO: Adicionar a las órdenes ya impartidas, que para los viajeros que no cuenten con la prueba requerida deberán realizar aislamiento preventivo,

realizarse la prueba y seguir las medidas que le sean indicadas hasta que se determine su condición de aislamiento según los resultados, tanto de la prueba como de la evaluación del riesgo epidemiológico una vez ingresen a Colombia. Esta disposición deberá regularse por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, únicamente para aquellos casos en que se dificulte para los viajeros tomarse la prueba PCR, u obtener los resultados en los tiempos estipulados, para el ingreso al país.

TERCERO: Esta decisión se integra a la sentencia proferida por este juzgado el 25 de noviembre de 2020, con la aclaración y complementación efectuada mediante providencia del 03 de diciembre del 2020.

El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante fallo de 9 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que el tutelante no se encontraba legitimado para instaurar la demanda de tutela y, además, que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la decisión del tribunal accionado “contiene un defecto material o sustantivo que se traduce en una situación de fraude (cosa juzgada fraudulenta)”.

Explicó que, frente al argumento de la falta de legitimación en la causa por activa, es evidente la “argumentación insuficiente” y, además, la inconsistencia por el hecho de que se afirmó que el tutelante actuó en nombre de la población

colombiana cuando en escrito fue claro en que se presentó a nombre propio. Dijo que el tribunal precisó que “de aceptarse que el ciudadano Alberto Elías González Mebarak se encuentra legitimado en la causa por activa para acudir en nombre propio a la presente acción constitucional, lo cierto es que no se evidencia de qué forma se vulneran sus derechos fundamentales…”, pero “omite la justificación o motivación de dicha afirmación, situación gravemente defectuosa desde lo material y sustantivo, pues es precisamente el Juez constitucional el llamado a hacer un análisis oficioso, eficaz y acucioso de la posible afectación a un derecho fundamental…”. Agregó que (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): … el Magistrado conocedor de la segunda instancia omitió la motivación por la cual afirma que no se observa cómo se vulneran los derechos a la vida y la salud del suscrito con la supresión del requisito de prueba PCR negativa para Covid 19 a viajeros que ingresan a Colombia, resulta necesario exponer en este proceso tutelar que mis derechos a la salud y la vida se ven afectados considerando: que soy un ciudadano colombiano radicado en la ciudad de Bucaramanga; que en mi ciudad se encuentra el Aeropuerto Internacional Palonegro; que sin la exigencia de la prueba PCR negativa a viajeros que ingresen por el Aeropuerto aumenta la posibilidad de que arriben a la ciudad personas contagiadas; que la prueba PCR, aunque no es 100% eficaz resulta ser el medio más cercano a la eficacia para hacer un cerco epidemiológico de contagiados; que a mayor exposición con personas contagiadas aumenta el riesgo que tengo de adquirir el virus y en consecuencia, verme afectado en mi

salud e incluso mi vida, como ha sucedido con otros 61.046 compatriotas hasta hoy; máxime considerando aspectos completamente acreditados en el proceso tutelar, como que no existe un sistema de salud preparado para asumir un aumento exponencial de contagios; que el Sistema de Contacto Nacional de rastreo no cuenta con la capacidad para hacer seguimiento real y efectivo a los viajeros que ingresan y el reducido número de camas de UCI a nivel nacional que como se expuso en el escrito de tutela, en su momento se estimaba en un 70% de ocupación. Manifestó que se incurrió en una irregularidad porque, pese a que en ningún momento se alegó una falta de legitimación en la causa por activa, el tribunal, “haciendo incorrecto uso de la facultad extra petita otorgada a los jueces constitucionales”, decide analizarla y declararla. Respecto del argumento del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, planteó que también existe “una argumentación insuficiente”. Expuso que se incurrió en un defecto sustantivo, porque al afirmarse que la protección reclamada pudo obtenerse a través de la acción popular, el tribunal accionado no tuvo en cuenta los efectos erga omnes de la sentencia, no realizó una interpretación sistemática de la norma y omitió otras disposiciones aplicables al caso, al paso que desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Afirmó que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asume erróneamente, que todos los derechos sobre los cuales se solicita protección a través de la tutela son colectivos, siendo claro que el derecho a la vida y la salud son derechos

fundamentales individuales, que en el caso concreto fueron solicitados en nombre propio”. Dijo que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, procede la acción de tutela cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o cuando se evidencia que dicho medio es ineficaz para la protección del derecho vulnerado. Planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en el caso concreto, la acción popular no era el medio idóneo y eficaz para proteger el derecho, pues este se trata de un medio de control por la vía ordinaria, lo cual acarrea un proceso judicial con todas las etapas pertinentes (demanda, audiencias, alegatos, sentencias) y de haberse esperado a que se llegara a un fallo en proceso popular seguramente hoy en día no se hubiese definido la situación, e incluso, considerando la congestión judicial, la decisión sería tomada solo después de haberse aumentado exponencialmente el número de contagiados y fallecidos. Se reitera que si se hubiera analizado el fondo del asunto por la segunda instancia, se habría observado que medidas como la exigencia de la prueba PCR para el ingreso de viajeros al país, en virtud de su efectividad y pese a sus múltiples cuestionamientos, han sido incluidas como mecanismos adicionales para la mitigación en la propagación del virus posteriormente a la sentencia por países como Estados Unidos, como se puede corroborar en la página web de la embajada de dicho país. En el mismo sentido, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable en el presente asunto, el cual continúa latente hasta que no se superen los

motivos sin precedentes en la historia para la declaratoria de emergencia sanitaria, ello por cuanto, el virus SARS-CoV-2 y la enfermedad subyacente Covid 19 continúa siendo un riesgo para mi vida, la de mi familia y por lógica común, de la población en general. Lo anterior, aunado a que la gran mayoría de habitantes del territorio nacional, no han podido acceder a la vacuna y; resulta inminente la disminución de los contagios en la medida que, diariamente ingresan al país alrededor de VEINTICUATRO MIL (24.000) personas, que después de la supresión de la exigencia de la pruebas arribarán al país sin control, exponiéndome a mí, a mi núcleo familiar cercano y a todos los colombianos. Así mismo, considerando que el Centro de Contacto Nacional y Rastreo no cuenta con la capacidad de hacer seguimiento real y eficaz a quienes ingresan al país y; las cifras de contagiados y fallecidos por Covid 19 aumentan, a tal punto que a hoy las estadísticas se concretan en DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS (2.299.082) colombianos contagiados y SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS (61.046) personas fallecidas por cuenta de esa enfermedad. Estos datos no son solo números su señoría, son seres humanos, colombianos fallecidos; entre los que fatídicamente se encuentra mi padre, de manera que no encuentro hoy un argumento lógico para no ser considerado una víctima potencial de esta funesta enfermedad, o un argumento para que no se consideren vulnerados mis derechos y los de mi

núcleo familiar en los que se encuentran dos menores de edad y adultos mayores con comorbilidades, con la eliminación de un control que he reiterado en múltiples escenarios es un mecanismo de coadyuvancia a las demás medidas que asuma el gobierno nacional para proteger mis derechos fundamentales y los de la población en general.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 24 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se niegue por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que se pretende es controvertir los argumentos expuestos por ese tribunal en el fallo de tutela de segunda instancia.

Agregó que esa improcedencia también la constituye el hecho de que el tutelante pudo solicitar la selección ante la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que un fallo de tutela que supuestamente atenta contra presupuestos constitucionales y/o legales haga tránsito a cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el análisis de ese tribunal se ajustó a los preceptos normativos y jurisprudenciales. Otra cosa es que se considerara que con la interposición de la demanda de tutela contra la Resolución 1972 de 2020 – que eliminó la exigencia de la prueba PCR a viajeros internacionales que ingresen

al país– el accionante no solo buscaba el amparo de sus derechos fundamentales, sino también los de la colectividad, para lo que no se encontraba legitimado. Agregó que ese mismo estudio fue el que permitió concluir que tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que existe otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos que se alegan como desconocidos, como lo es la acción popular. Por último, refirió que (se transcribe de forma literal): … la decisión adoptada por parte de esta Corporación guarda total coherencia, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como máximo ente rector de las políticas públicas en salud del país, han ido siendo adoptadas atendiendo las circunstancias que se han ido presentando a fin de manejar y controlar el riesgo por Coronavirus, quien en atención al descubrimiento de nuevos linajes del Covid19, (brasilero, británico y sudafricano), los cuales presentan un comportamiento clínico y epidemiológico incierto, adoptó la Resolución 411 del 29 de marzo de 2021 que impone nuevamente la obligatoriedad de presentar prueba PCR con resultado negativo a colombianos y extranjeros residentes en Colombia, que deseen ingresar al territorio nacional por vía aérea, sin olvidar que es la misma autoridad que evaluando las particularidades presentes con motivo de la pandemia, decide hasta cuando dichas medidas dejan de operar en el territorio colombiano. 4.3. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es

un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido2: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el 2 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente7. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella

Ortiz Delgado), entre otras”. ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión 6 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 7 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera

modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 8 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919’10 (se destaca). En el caso bajo estudio, el señor Alberto Elías González Mebarak pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 9 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de 25 de noviembre de 2020 –adicionada por providencia del 2 de diciembre de 2020 y adicionada por auto de 18 de diciembre del mismo año–, por medio de la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá suspendió el artículo 1 de la Resolución No. 1972 del 4 de noviembre de 2020 frente a la no exigencia de prueba PCR para los viajeros que ingresaran al país.

Pues bien, dado que las situaciones presentadas por la pandemia generada por el COVID-19 van variando día a día y hacen que los gobiernos adopten diferentes protocolos para evitar la propagación del virus, se consideró pertinente consultar las últimas medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para 9 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. los viajeros que ingresan al país, dado que su supuesta falta de control fue el fundamento de la demanda de la tutela promovida por el ahora tutelante en la que se dictó la decisión que ahora se cuestionada. Pues bien, revisada la pagina web del Ministerio de Salud y Protección Social, https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolución%20No. %20411%20de%202021.pdf, se encontró que, el 29 de marzo de 2021, ese

ministerio expidió la Resolución 00411, “por medio de la cual se unifican los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, en el transporte nacional e internacional de personas por vía aérea”, en la que se exige a los viajeros que ingresen al país nuevamente la prueba PCR con resultado negativo con un término no mayor de 96 horas antes del embarque del vuelo. Puntualmente, en el anexo técnico que

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