CE-1001-03-15-000-2021-01135-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01135-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [U]na vez consultada la página web del aplicativo “Tyba”, se observa que, mediante auto interlocutorio de 7 de abril de 2021, que fue notificado el día 9 del mismo mes y año, la autoridad judicial aquí accionada resolvió la apelación a la cual el accionante hace referencia en su escrito tutelar (…) Lo anterior permite concluir que en el sub examine se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Ello en razón a que lo pretendido por la parte actora, esto es, que se emitiera una decisión que resolviera el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial, ya fue alcanzado en la medida en que el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto de 7 abril de 2021 ya se pronunció en dicho sentido, decisión que se encuentra notificada a las partes. Por tanto, la presente solicitud de amparo carece de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01135-00(AC)
Actor: CIRO ALFONSO JIMÉNEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Ciro Alfonso
Jiménez Suárez, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Ciro Alfonso Jiménez Suárez, actuando a nombre propio, solicitó 1. el amparo de sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, eficacia, celeridad y economía procesal», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-33-001-2015-00408-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, en el año 2015, presentó demanda de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual correspondió por reparto al
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. Relató que, una vez superada la etapa de admisión, notificación y traslado de la 2.2. demanda, el 30 de octubre de 2018 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la que la apoderada judicial del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General
de la República presentó recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho recurso fue concedido en estrados. Comentó que, pese a que se concedió el recurso de apelación el 30 de octubre 2.3. de 2018, el proceso tan solo fue remitido cinco meses después al Tribunal Administrativo de La Guajira. Comentó que el despacho judicial del Tribunal Administrativo de La Guajira a 2.4. cargo de su proceso, lleva más de veinte meses sin resolver la apelación, pese a las reiteradas solicitudes que se han presentado para que proceda a hacerlo, «además, de la publicación o cargue del proceso en TYBA o a la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, ya que tampoco se puede hacer seguimiento al mismo». Adujo que esta interminable demora desconoce los principios del debido 2.5. proceso, igualdad, eficacia, publicidad, economía y celeridad, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, a la vez que vulnera sus derechos fundamentales al acceso oportuno y célere a la administración de justicia y economía procesal.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Se amparen mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y economía procesal vulnerados por el Tribunal accionado en razón del desproporcionado plazo transcurrido para resolver la apelación interpuesta, ordenándose, en consecuencia,
que se adopte decisión de fondo sobre el recurso interpuesto, así como, el cargue o registro del proceso en TYBA o en la página WEB de la rama judicial.
2. Prevenir al ente accionado para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en conductas como las que dieron origen a este medio constitucional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de 4. marzo de 2021 admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Contraloría General de la República, al Fondo del Bienestar Social de la Contraloría General de la República y al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Riohacha. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. de La Guajira que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto admisorio, remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio 6.1. de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones y se le absolviera de todo cargo.
Destacó que dicha cartera no es la encargada de resolver lo solicitado por el 6.2. accionante, razón por la cual no ha vulnerado ni por acción ni por omisión, ningún derecho fundamental del accionante, en especial porque lo solicitado corresponde ser atendido por el despacho judicial accionado conforme a sus atribuciones y competencias. Por lo anterior, concluyó que esa cartera ministerial no le es legalmente factible 6.3. exigirle que ejecute acciones que se encuentran fuera de la órbita de sus competencias. V.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada a 6.4. cargo del expediente objeto de este estudio, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo constitucional, por cuanto mediante providencia de 7 de abril de 2021 se resolvió el recurso de apelación al que alude al accionante. V.3. la Contraloría General de la República, el Fondo del Bienestar Social 6.5. de la Contraloría General de la República y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el ciudadano Ciro Alfonso Jiménez Suárez, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de
12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira, ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, por haber incurrido en dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-33-001-2015-00408-00. VI.3. El caso concreto El ciudadano Ciro Alfonso Jiménez Suárez solicitó el amparo de sus derechos 9. fundamentales «de acceso a la administración de justicia, eficacia, celeridad y economía procesal» y, como consecuencia de ello, deprecó que se ordenara al Tribunal Administrativo de La Guajira que resolviera la apelación interpuesta en la
audiencia inicial por la apoderada judicial del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-40-001-2015-00408-00. Ahora bien, una vez consultada la página web del aplicativo “Tyba”, se observa 10. que, mediante auto interlocutorio de 7 de abril de 2021, que fue notificado el día 9 del mismo mes y año, la autoridad judicial aquí accionada resolvió la apelación a la cual el accionante hace referencia en su escrito tutelar, en los siguientes términos: […] PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en su lugar, se dispone que el A quo pospondrá el estudio de del medio exceptivo propuesto por la cartera ministerial demandada para el momento de proferir sentencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]. Lo anterior permite concluir que en el sub examine se configura el fenómeno 11. jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado4. 4 La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando «comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar
la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991)». (Negrillas de la Sala) Ello en razón a que lo pretendido por la parte actora, esto es, que se emitiera 12. una decisión que resolviera el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial, ya fue alcanzado en la medida en que el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto de 7 abril de 2021 ya se pronunció en dicho sentido, decisión que se encuentra notificada a las partes. Por tanto, la presente solicitud de amparo carece de objeto. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 13. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Ciro Alfonso Jiménez Suárez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (6)