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CE-1001-03-15-000-2021-01139-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01139-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. La Sala considera que respecto a la presunta mora judicial sobre el procedimiento de cumplimiento de que trata el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela carece de objeto. Esta conclusión se debe a que en el curso del presente trámite, el

magistrado accionado profirió auto de 28 de abril de 2021, mediante el cual negó dicha solicitud. Decisión notificada mediante estado 003 del 29 de abril de 2021. Lo anterior significa que de haber existido mora judicial al respecto, aquella cesó, puesto que la autoridad judicial ya se pronunció al respecto. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela sobre ese punto, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHO FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De

hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que el magistrado [J.E.B.C.] incurrió en mora judicial injustificada, puesto que superó el plazo razonable para pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de 9 de febrero de 2017, puntualmente al no haber emitido providencia sobre la procedencia o no del mandamiento de pago. Se llega a esa conclusión, entre otras razones, porque la solicitud de ejecución de la sentencia se radicó el 28 de febrero de 2019. Lo cual denota que ha transcurrido un tiempo excesivo para

determinar si es procedente librar mandamiento de pago. La Sala considera que tal estudio no amerita una tardanza de más de dos años, como sucede en el presente caso, ya que tal análisis se circunscribe a la comprobación de los requisitos del título ejecutivo. Ejercicio que no supone esfuerzo excesivo, tratándose del cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria. (…) Y aunque la Sala no desconoce ni la situación de congestión judicial padecida por la administración de justicia colombiana, ni los retos que han tenido que asumir los jueces de la República a raíz de la pandemia -acertadamente ilustrados en el informe presentado por el magistrado accionado-, en el caso concreto no se encuentra que estos factores justifiquen la mora aludida. Esto se debe a que la solicitud para librar mandamiento de pago en contra del Concejo Distrital de Barranquilla data aproximadamente de un año antes de la aparición de la pandemia. E incluso si se considera la congestión que aqueja a la Rama Judicial, la Sala cree que ya ha transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente para proferir la providencia en que se decida la solicitud del actor. Así las cosas, al advertir que en el caso se configura la mora judicial injustificada, se amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por [E.M.S.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01139-00 (AC)

Actor: EDWIN MENDOZA SIMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Acción de tutela. Carencia de objeto por hecho superado. Mora judicial injustificada. Solicitud de cumplimiento de fallo y de ejecución de sentencia condenatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Mendoza Simanca, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de marzo de 20211, el señor Edwin Mendoza Simanca interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito a los Honorables magistrados, se proteja al suscrito Edwin Mendoza Simanca, los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: como son Derechos Fundamentales, Al Debido Proceso y el Acceso A La

Administración De Justicia. Así mismo se ordene que, dentro termino establecido por su despacho se comunique al suscrito Edwin Mendoza Simanca, y mi apoderado, la fecha probable en que se decidirá sobre el mandamiento de pago, de acuerdo al proceso ejecutivo iniciado e igualmente la posible fecha para dictar el auto respectivo de mandamiento de pago”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor Edwin Mendoza Simanca interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico (Radicado 0800123-31-003-2011-01339-00). 2.3. En sentencia de 11 abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de Descongestión le ordenó al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pagar solidariamente la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, desde el 13 de abril de 2008 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. Este último presentó recurso de apelación contra esa decisión. 2.4. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A modificó la orden de primera instancia, en el sentido de ordenar que el encargado del pago de la sanción moratoria era únicamente el Concejo Distrital de Barranquilla (Radicado 08001-23-31-0002011-01339-00-01). 2.5. El 16 de abril de 2018, el tutelante radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el que solicitó “el cumplimiento y pago inmediato de la sentencia de fecha 11 de abril de 2014 (…) confirmada por el Honorable Consejo de Estado (…) con fundamento en el artículo 298 de. C.P.A.C.A.”3.

Se refirió al auto de 2 de julio de 2016, en el cual aseguró que la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el procedimiento para ejecutar una sentencia proferida bajo el Decreto 01 de 1984 cuya ejecución se solicitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es el dispuesto en esta última norma, ya que “el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial”4. 2.6. El tutelante aseguró que ante la falta de pronunciamiento frente a la anterior solicitud, el 28 de noviembre de 2018 presentó solicitud de vigilancia administrativa. 1 Generación de tutela en línea. Archivo 105 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Archivo 13973 KB en Samai. Folio 8. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 298: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” 4 Escrito de tutela. Archivo 13973 KB en Samai. Folio 11. 2.7. En memorial del 28 de febrero de 2019 presentado ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, el señor Edwin Mendoza Simanca solicitó “la ejecución de las sentencias de 11 abril de 2014 y 9 de febrero de 2017 (…) para que atraves (sic) del procedimiento establecido en el artículo 306 y siguientes del

C.G.P. (…) se adelante el proceso ejecutivo en contra del Concejo Distrital de Barranquilla”5. En consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago. Aclaró que la solicitud para iniciar el proceso ejecutivo no constituye “desistimiento a la solicitud inicial de cumplimiento de pago de la sentencia establecida en artículo 298 de. C.P.A.C.A.”6 2.8. En memoriales posteriores, el tutelante pidió se resolviera su solicitud de cumplimiento de las sentencias en las que se ordenó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías 7.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora reprochó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se había pronunciado sobre su solicitud de cumplimiento de sentencia, ni librado mandamiento de pago, pese a que el primer requerimiento data de hace más de 2 años y 10 meses.

Adicionalmente, se refirió a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; a que la mora judicial transgrede esos derechos; y a que, aunque este fenómeno es multicausal, el ciudadano no tiene por qué soportar una mora injustificada en la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Atlántico - magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell; se vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de tercero; y se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El magistrado a cargo del proceso con Radicado Nro. 08001-23-31-0032011-01339-00/01, doctor Javier Eduardo Bornacelly Campbell, integrante

del Tribunal Administrativo de Atlántico, explicó que la pandemia rebasó las capacidades humanas y los precarios recursos institucionales con que cuentan en dicho Tribunal. Narró que a pesar de que no tenían los equipos de escáner para digitalizar los expedientes físicos, en cumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto 806 de 2020, tuvieron que emprender dicha labor. No hacerlo implicaría impedir a las partes acceder al expediente, lo cual podría acarrear la nulidad de las notificaciones hechas. Sostuvo que solo hasta la primera semana laboral del año 2021, su despacho recibió un escáner por parte de administración judicial. Y agregó que “la labor de digitalización de los expedientes no puede ser asumida de manera plena por los despachos sin que se afecte de manera grave la prestación del servicio”8. 5 Escrito de tutela. Archivo 13973 KB en Samai. Folio 15. 6 Escrito de tutela. Archivo 13973 KB en Samai. Folio 15. 7 El actor anexó al escrito de tutela varios memoriales en ese sentido. Sin embargo, de los sellos de recibido no es posible determinar con precisión las fechas en que tales reiteraciones se radicaron. 8 Informe presentado por el magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, perteneciente al Tribunal Administrativo de Atlántico. Archivo 62 KB en Samai. Folio 4. Adicionalmente, informó que 2 de los 4 servidores que integran la planta de personal del despacho que preside, incluyéndolo, han reportado comorbilidades. Razón por la cual no pueden asistir físicamente a la sede del Tribunal. Finalmente, con relación al caso del tutelante aseguró que “se procedió a

elaborar el respectivo auto donde se decide la solicitud presentada por el actor, sin embargo, teniendo en cuenta que tuvimos vacancia judicial por semana santa y que además, a partir de la finalización de tal vacancia, los términos se encuentran suspendidos por cierre extraordinario del Tribunal, no se ha podido notificar la decisión en mención, la cual se hará, una vez se reanuden los mencionados términos judiciales”9. 4.3. No se allegó el auto mencionado en el informe anterior en el que, en palabras del magistrado accionado, se “se decide la solicitud presentada por el actor”. Por lo tanto, mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2021, se solicitó al despacho presidido por el magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico enviar dicha providencia y su constancia de notificación. 4.4. En respuesta al requerimiento del despacho ponente, el accionado remitió auto de 28 de abril de 2021 y estado 003 del 29 de abril de 2021, mediante el cual se notifica dicha providencia. En el referido auto, el magistrado accionado sostuvo que el 16 de abril de 2018 el señor Mendoza solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011; norma que faculta al juez que profirió la sentencia a ordenar su cumplimiento inmediato, si después de un año de la ejecutoria de la sentencia esta última no se ha pagado. Frente a dicha solicitud, explicó que de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, referente al régimen de transición y vigencia de dicha ley, esta

última solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones administrativas y demandas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, no es posible aplicar el procedimiento de cumplimiento de sentencia de que trata el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 al caso del actor, debido a que la sentencia aludida se profirió en vigencia del régimen anterior, es decir del Decreto 01 de 1984. Asimismo, sostuvo que el Decreto 01 de 1984 no consagró el cumplimiento de sentencia como un procedimiento especial; y que tal mecanismo es diferente a la ejecución de la sentencia. Finalmente, explicó que “teniendo en cuenta que se ha presentado otra solicitud por la parte actora, en auto separado se decidirá el mismo, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se remitirá de manera inmediata el mismo, para resolver lo que en derecho corresponde”10. Por lo expuesto, resolvió “NEGAR la solicitud de cumplimiento de sentencia formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”11.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela 9 Informe presentado por el magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, perteneciente al Tribunal Administrativo de Atlántico. Archivo 62 KB en Samai. Folio 4. 10 Auto de 28 de abril de 2021. Folio 3. 11 Auto de 28 de abril de 2021. Folio 4.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De los antecedentes expuestos se observa que el tutelante presentó dos solicitudes jurídicamente diferentes: en la primera, pidió el cumplimiento de las sentencias en que se dispuso el pago de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. Y en la segunda, solicitó iniciar proceso ejecutivo en contra del Concejo Distrital de Barranquilla, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso.

Mientras que la primera solicitud alude al procedimiento de cumplimiento, la segunda se refiere a la ejecución de la sentencia. En oportunidades pasadas, la Sala ha aclarado que estos dos mecanismos no son iguales y que, por ende, tienen consecuencias jurídicas diferentes. Al respecto, en auto de 15 de noviembre de 2017, esta Sección explicó: “El interesado en la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero cuenta con dos posibilidades: (i) la presentación de demanda ejecutiva ante juez de primera instancia del proceso en que fue emitida la condena [artículos 162, 163, 192 y 299 del CPACA y 306, 307 y 430 del CGP], o (ii) la solicitud al juez de conocimiento para que requiera a

la autoridad condenada, sin que eso implique adelantar un proceso ejecutivo [artículo 298 del CPACA]. Es decir, existe una clara distinción entre el procedimiento de cumplimiento y la ejecución de la sentencia”13. 2.2. Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que el actor reprocha una presunta mora judicial injustificada tanto del procedimiento de cumplimiento contenido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 como de la solicitud de ejecución de la sentencia condenatoria. En consideración a que los reproches del actor apuntan a dos procedimientos diferentes, corresponderá a la Sala establecer: (i) Si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial en el procedimiento de cumplimiento solicitado por el actor, debido a que el magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell profirió el auto de 28 de abril de 2021, mediante el cual resolvió dicha solicitud. (ii) Si el despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido providencia sobre la procedencia o no del mandamiento de pago, conforme se pidió en la solicitud de ejecución de la sentencia del 9 de febrero de 2017, presentada el 28 de febrero de 2019. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

13 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Auto de 15 de noviembre de 2017. Radicado: 54001-23-33-0002013-00140-01(22065). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña (Santander).

3. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela

termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”14. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 3.2. La Sala considera que respecto a la presunta mora judicial sobre el procedimiento de cumplimiento de que trata el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela carece de objeto. Esta conclusión se debe a que en el curso del presente trámite, el

magistrado accionado profirió auto de 28 de abril de 2021, mediante el cual negó dicha solicitud. Decisión notificada mediante estado 003 del 29 de abril de 2021. Lo anterior significa que de haber existido mora judicial al respecto, aquella cesó, puesto que la autoridad judicial ya se pronunció al respecto. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela sobre ese punto, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

4. La mora judicial y su análisis en el caso 4.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia15.

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios,

sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia16. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 15 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de

prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad17. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4.2. Con base en lo anterior, la Sala considera que el magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell incurrió en mora judicial injustificada, puesto que superó el plazo razonable para pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de 9 de febrero de 2017, puntualmente al no haber emitido providencia sobre la procedencia o no del mandamiento de pago. Se llega a esa conclusión, entre otras razones, porque la solicitud de ejecución de la sentencia se radicó el 28 de febrero de 2019. Lo cual denota que ha transcurrido un tiempo excesivo para determinar si es procedente librar mandamiento de pago. La Sala considera que tal estudio no amerita una tardanza de más de dos años, como sucede en el presente caso, ya que tal análisis se circunscribe a la comprobación de los requisitos del título ejecutivo. Ejercicio que no supone esfuerzo excesivo, tratándose del cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria. Otro de los criterios a considerar, para establecer si la autoridad judicial excedió el plazo razonable, es la actividad procesal del interesado. En el caso el accionante presentó varios18 memoriales en los que le solicitó al magistrado ponente resolver tanto la solicitud de cumplimiento como la ejecutoria del fal

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