CE-1001-03-15-000-2021-01145-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01145-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL FRAUDE EN LA EMISIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela (…) Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (…) Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. (…) En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el reparo del accionante se dirige en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de noviembre de 2020, que confirmó el fallo del 5 de octubre del mismo año, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la acción de tutela (…) en contra de Colpensiones, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo al cual podía acudir el actor para procurar la defensa de sus intereses.
Dicha solicitud de amparo fue presentada por el actor con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los cuales Colpensiones denegó su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, decisión que estuvo fundamentada en la imposibilidad de reconocer ese derecho al actor puesto que su invalidez fue causada por un accidente laboral. La inconformidad de la accionante en la presente acción constitucional radica en que la autoridad judicial, en vez de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, declaró la improcedencia de la acción al considerar que el escenario para ventilar sus alegatos era un proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas. Al respecto, se precisa que en el fallo atacado se concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos a los cuales el actor podía acudir, y que en todo caso no existía prueba alguna de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. La anterior decisión, lejos de constituir fraude, obedece al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial no resulta suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01145-00 (AC)
Actor: JOSÉ LEONIDAS CARDONA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial. Tutela contra sentencia de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor José Leonidas Cardona Giraldo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Leonidas Cardona Giraldo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, que confirmó el fallo del 5 de octubre del mismo
año, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales denegó el amparo solicitado por el actor dentro del trámite de tutela con radicado 17001-33-33-001-2020-00216-02, promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente Demanda de Tutela, las pruebas documentales aportadas y teniendo en cuenta la urgencia que motiva la presente acción, solicito ante su Honorable Despacho---, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia revocar la decisión tomada por la parte accionada y disponer y ordenar: 2 Se revoque la sentencia Nro. S-164 de fecha 13 de noviembre de 2020, de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS “SALA DE DECISIÓN” y en su lugar conceder el amparo a mis derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, y el ACCESO A LA JUSTICIA vulnerados al suscrito. Igualmente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –“COLPENSIONES”, y a mi favor, lo siguiente: Se declare la nulidad de la resolución Nro. SUB 158098 de fecha 23 de Julio de 2020, y en su lugar, aclarar y reponer la decisión tomada, por parte de esta entidad-- y en consecuencia acceder a mis pretensiones en sentido positivo y
se me restablezca de INMEDIATO los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, y el ACCESO A LA JUSTICIA, concediéndome la pensión por invalidez---, Diagnosticada y en firme--, con un % de pérdida de capacidad laboral, (PCL) de 50.66--, igualmente se me incluya en la resolución, el pago del retroactivo con todos sus accesorios---, a partir del 30 de Noviembre de 2012, fecha posterior a la estructuración de la calificación--, reconocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y confirmada por la junta nacional de calificación de invalidez, lo anterior en concordancia con lo establecido en la ley 100 de 1993, Art. 38 y 39. Igualmente, ruego al Honorable Consejo de Estado se interpongan los requerimientos necesarios a dicha entidad para que en adelante no me vea abocado a interponer nuevas acciones en contra de la misma, por los mismos hechos, lo anterior generando un desgaste innecesario tanto a la justicia como al suscrito.” (Resaltado del texto original)
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
El actor mencionó que a comienzos del año 2011 solicitó ante Colpensiones una cita de medicina laboral para que se realizara un dictamen por enfermedad común y se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Resaltó que hasta el 2012 se expidió dicho documento, en el cual se le calificó con
una pérdida de capacidad laboral del 50,66%. Indicó que recurrió el referido dictamen, pero el porcentaje fue confirmado tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Afirmó que el 31 de enero de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual aportó la documentación necesaria para tal efecto. 3 Señaló que luego de agotar trámites judiciales como una acción de tutela y un incidente de desacato, el 29 de julio de 2020 se le notificó la Resolución SUB158098 del 23 de julio del mismo año, en la que se denegó su solicitud de reconocimiento pensional bajo el argumento de que su invalidez fue originada en un accidente laboral. Manifestó que al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto por Colpensiones, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, puesto que su invalidez no tuvo origen en un accidente laboral sino en una enfermedad común. Refirió que, no obstante el error cometido por la entidad, tal decisión fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 172805 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12427 del 14 de septiembre de 2020. Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad que a través de sentencia del 5 de octubre de 2020 declaró la improcedencia de la acción, al establecer que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo
era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podía controvertir las resoluciones antes aludidas y, además, solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes, o el proceso ordinario laboral, atendiendo las reglas de jurisdicción y competencia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 13 de noviembre de 2020, con base en los mismos argumentos.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Al respecto, alegó que en su caso se daban los presupuestos legales para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Mencionó que a la fecha cuenta con más de 75 años y aún tiene que conseguir el sustento económico para él y su esposa, ya que Colpensiones le denegó su derecho a la pensión en una actuación violatoria de sus garantías constitucionales. Adujo que la Resolución SUB 158098 del 23 de julio de 2020, a través de la cual dicha entidad despachó desfavorablemente su solicitud de reconocimiento pensional, está motivada en una decisión caprichosa y errónea de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, institución que sin ningún fundamento legal o documental determinó que el origen de su invalidez era un accidente de trabajo y no una enfermedad común. 4 Comentó que de los hechos y las pruebas aportadas al expediente de tutela, resultaba evidente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez faltó a la
verdad al dictaminar el origen de su invalidez, pues sus conclusiones no corresponden a la realidad ni están soportadas en un análisis de los diferentes diagnósticos que obran en su historia clínica. Alegó que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Caldas, no es viable acudir a otro mecanismo jurídico distinto a la solicitud de amparo constitucional, ya que su avanzada edad y su estado de salud pueden impedir que conozca el resultado final de un trámite judicial como el proceso ordinario laboral.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de marzo de 2021 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte actora indicara de forma clara los defectos en que, en su sentir, incurrió el fallo proferido en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de tutela objeto de controversia.
Así mismo, se le solicitó que aclarara si la acción de tutela se dirigía solo contra el Tribunal Administrativo de Caldas o también contra de Colpensiones, pues al inicio del escrito de la tutela adujo que el accionado era la referida autoridad judicial “y que se vincule en la presente” a Colpensiones, pero sus reparos y pretensiones los planteó en contra de ambas entidades. Lo anterior, con el propósito de determinar la calidad en que debía ser vinculada esta última institución al asunto de la referencia. Ante el silencio del accionante y, en aras de garantizar su efectivo acceso a la administración de justicia, a través de auto del 14 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela únicamente en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. En tal sentido, se ordenó notificar a los magistrados que integran dicha
corporación y, adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al presidente de Colpensiones.
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción.
Sobre el punto, expresó que la providencia que el actor considera contraria a sus intereses fue proferida por el Tribunal en ejercicio de sus atribuciones normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso 5 que se adelantó con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. Además, aseguró que las razones expuestas por el señor Cardona Giraldo no reflejan la ocurrencia de un defecto fáctico, sino que constituyen una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural con plena garantía del debido proceso. 5.2.Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial El juez que conoció de la acción de tutela objeto de discusión manifestó estarse a lo resuelto por parte esta Sala, ya que carece de interés alguno en el trámite, más allá de haber cumplido con la función constitucional que como funcionario judicial le competía. 5.3.Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Aseguró que la presente acción de tutela guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con el trámite judicial que dio origen a la sentencia aquí cuestionada, sin que exista justificación alguna para la presentación de una nueva solicitud de amparo. Destacó que el origen de ambas acciones ha sido la negativa por parte de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez a nombre del actor, lo cual hace evidente que el presente asunto se traduce en una actuación temeraria por parte del señor Cardona Giraldo. Agregó que el actor cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la tutela para controvertir la decisión de la entidad que considera contraria a sus intereses, sin que exista prueba de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. Por otra parte, recalcó que la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión de la misma naturaleza, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 6 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida dentro del trámite
de tutela con radicado 17001-33-33-001-2020-00216-02, promovido por la parte actora en contra de Colpensiones. Para el efecto, se deberá establecer si dichas garantías constitucionales fueron desconocidas a través del fallo que confirmó la decisión del 5 de octubre del mismo año, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la acción. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 7 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza
4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
9 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra una sentencia de tutela, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el reparo del accionante se dirige en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de noviembre de 2020, que confirmó el fallo del 5 de octubre del mismo año, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó el señor Cardona Giraldo en contra de Colpensiones, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo al cual podía acudir el actor para procurar la defensa de sus intereses. Dicha solicitud de amparo fue presentada por el actor con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los cuales Colpensiones denegó su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, decisión que estuvo fundamentada en la imposibilidad de reconocer ese derecho al actor puesto que su invalidez fue causada por un accidente laboral. La inconformidad de la accionante en la presente acción constitucional radica en que la autoridad judicial, en vez de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, declaró la improcedencia de la acción al considerar que el escenario para ventilar sus alegatos era un proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según el actor, el Tribunal demandado desconoció que dentro del expediente obraban pruebas suficientes que demostraban que los actos administrativos expedidos por Colpensiones estaban fundados en una decisión caprichosa y 10 errónea de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, institución que sin ningún fundamento determinó que el origen de su invalidez era un accidente laboral y no una enfermedad común. No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las
decisiones cuestionadas. Además, es claro que lo pretendido por la parte actora a través de la presente solicitud de amparo guarda identidad con lo perseguido en el trámite de tutela objeto de controversia, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor. Al respecto, se precisa que en el fallo atacado se concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos a los cuales el actor podía acudir, y que en todo caso no existía prueba alguna de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. La anterior decisión, lejos de constituir fraude, obedece al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial no resulta suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora. En tales condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Leonidas Cardona Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 12