🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01151-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01151-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Lo constituyen los factores sobre los cuales se cotizó En este contexto, se pone de relieve que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, procedió a unificar su jurisprudencia respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Visto lo anterior, sea lo primero indicar que, contrario a lo sostenido por la accionante, el precedente imperante y vinculante en la actualidad respecto del IBL de la pensión de los docentes oficiales es el contenido en la sentencia de 25 de abril 2019, por ende, resulta improcedente la aplicación de la regla jurisprudencial que, en su momento, se fijó en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión aquí enjuiciada adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a la hermenéutica establecida en la sentencia de unificación de 25 abril de 2019, puesto que los factores

salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales son aquellos emolumentos respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado las respectivas cotizaciones. En este sentido mismo se ha pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018 y esta Sección en providencias de 11 de julio de 2019, de 21 de agosto de 2020, de 20 de noviembre de 2020, de 21 de enero de 2021, de 11 de febrero de 2021, entre otras. (…) Es por la anterior razón, que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación judicial en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia enjuiciada de 16 de diciembre de 2020 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto. Así las cosas, y si bien es cierto el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, dispone que el monto de la pensión de invalidez cuando la pérdida de capacidad sea superior al 95% corresponderá al equivalente al 100% del último salario devengado, debe tenerse en cuenta que, por desarrollo jurisprudencial, los factores salariales para liquidar las pensiones son aquellos respecto de los cuales se efectuaron su respectiva cotización al sistema de seguridad social, por lo que al evidenciarse que a la hoy accionante se le incluyó partidas no previstas en la ley su pensión tuvo un

incremento superior al que se pretendía por vía judicial. Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la providencia demandada de 16 de julio de 2020 no se configura un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, se itera que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto, se ajusta plenamente a lo normado en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, se negará la solicitud de amparo promovida por la señora [D.Z.H.] FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01151-00 (AC)

Actor: LUZ ALBA HERRERA VACA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ESPECÍFICOS

ALEGADOS Y DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN TRANSGREDIDOS – SE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Luz Alba Herrera Vaca, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Luz Alba Herrera Vaca, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-052-2018-00350-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que nació el 26 de enero de 1965 y que desempeño actividades relacionadas con la docencia desde el 11 de marzo de 1992 hasta el 22 de enero de 2013. 2.2. Refirió que, con fecha 10 de diciembre de 2012, le fue decretada una pérdida de

capacidad laboral de 96%, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le reconoció pensión invalidez. 2.3. Indicó que presentó petición ante el FOMAG, solicitando la reliquidación de su pensión de invalidez y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución número 2692 de 13 de marzo de 2018. 2.4. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos y, a título de restablecimiento, «se ordenara la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la asignación básica real, así mismo la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de cada año». 2.5. Relató que el conocimiento de esa causa ordinaria le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, en el sentido de conceder la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y, «negó lo concerniente a la reliquidación pensional». 2.6. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó

la decisión de primera instancia. 2.7. Manifestó que «al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada [aplicación de los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1969] puesto que mi poderdante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la liquidación de la pensión DE INVALIDEZ TENIENDO EN CUENTA EL VALOR DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA AL MOMENTO DEL RETIRO DEL SERVICIO». 2.8. Aseguró que las sentencias de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no son aplicables para resolver la controversia, por ende, se debió acudir al precedente más favorable contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJEN SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 52

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de octubre de

2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ de la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, IDENTIFICADA (…), con la reliquidación de la pensión en el sentido de inicar que adicional a los factores ya reconocidos se debe tener en cuenta la Asignación Básica correspondiente al año 2013 por el valor de DOS

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y CINCO PENSOS […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 24 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia.

5. De igual manera, se solicitó al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

6. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica a las partes del proceso, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. V.1. La Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, al considerar lo siguiente: [...] dentro de la actuación objeto de revisión este Juzgado nunca transgredió los derechos de acción y defensa de la señora Herrera Vaca, ni omitió valorar el material probatorio que le era favorable a dicho sujeto procesal, tal como es el caso de las certificaciones y demás documental que, en efecto fueron consideradas en debate probatorio adelantado por el Despacho.

Por último, con respecto al desconocimiento del precedente vertical, es de resaltar que en la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta las posturas jurisprudencias aplicables a la materia de estudio, tanto por parte del Consejo de Estado como por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual no le asiste razón a la parte actora en este sentido […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Luz Alba Herrera Vaca, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto

Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el extremo accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber confirmado la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos

planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.1. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12.2. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da

por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La ciudadana Luz Alba Herrera Vaca, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-052-2018-00350-01.

17. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia.

VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice

18. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

19. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso, la

seguridad social y el acceso a la administración de justicia; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el día 16 de marzo de 2021; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

20. Como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la

Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.4.2. Estudio del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en decisión sobre Ingreso Base de Liquidación de la pensión de docentes oficiales. 20.1. Ahora bien, la accionante para efectos de sustentar los aludidos defectos afirmó que

en la decisión objeto de tutela fueron aplicados erróneamente los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1969, asimismo, se desconoció que las sentencias de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no son aplicables para resolver la controversia, por ende, se debió acudir al precedente más favorable contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

21. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente referirse, de manera sucinta, a las consideraciones y raciocinios efectuados por la Subsección accionada en su providencia de 16 de diciembre de 2020, y que a continuación se exponen: […] Es de señalar que el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a las pensiones de invalidez, estípula que cuando la pérdida de la capacidad laboral se superior al noventa y cinco por ciento (95%), el monto de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual, si fuere variable.

Ahora es necesario señalar que la forma de liquidar la pensión de los docentes incluida la de invalidez, ha tenido una variación jurisprudencial, en la sentencia de unificación de 2019 […] De manera que, en el caso en concreto, al encontrarse amparada la pensión de la

parte actora por lo dispuesto en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión de invalidez, en el porcentaje en ellas señaladas, pero por concordancia normativa y a la jurisprudencia antes reseñada, han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa. Así las cosas, en el sub-lite, de conformidad con los hechos probados, se evidencia que a la señora Luz Alba Herrera se le reconoció la prestación económica de manera efectiva a partir del 10 de diciembre de 2013, incluyendo los siguientes factores salariales en firma proporcional: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, que no están enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que no tenía derecho a que se le liquidara la pensión con dichos factores salariales. En ese sentido, el fallo proferido en primera instancia, adujo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 96%, esto es, que la situación fáctica opera dentro del presupuesto normativo, pues la entidad liquidó la pensión de invalidez teniendo en cuenta la última asignación salarial (la cual no se evidencia que fuera variable). De la misma forma, manifestó que, la accionante devengó factores: asignación básica (sueldo) y prima especial, de los cuales, solamente se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el factor “sueldo”, luego era aquél el único que podía incluirse como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional; sin embargo, la entidad tuvo en cuenta para la liquidación los factores:

asignación básica y las primas especial, de vacaciones y de navidad, siendo más beneficiosa para la accionante, ya que la mesada pensional fue superior a la que le hubiese correspondido por los parámetros legales y jurisprudenciales. En síntesis, la entidad demanda incluyó factores salariales que no estaban contemplados en la ley, lo cual incrementó la mesada pensional en un momento superior a lo que legalmente le correspondió; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia […]. (Subrayas de la Sala)

22. En este contexto, se pone de relieve que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, procedió a unificar su jurisprudencia respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En tal sentido, expuso la siguiente: […] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando

la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”8 (subrayado por fuera del texto original)

23. Visto lo anterior, sea lo primero indicar que, contrario a lo sostenido por la accionante, el precedente imperante y vinculante en la actualidad respecto del IBL de la pensión de los docentes oficiales es el contenido en la sentencia de 25 de abril 2019, por ende, resulta improcedente la aplicación de la regla jurisprudencial que, en su momento, se fijó en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

24. Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión aquí enjuiciada adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a la hermenéutica establecida en la sentencia de unificación de 25 abril de 2019, puesto que los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales son aquellos emolumentos respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado las respectivas cotizaciones. En este sentido mismo se ha pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de

2018 y esta Sección en providencias de 11 de julio de 20199, de 21 de agosto de 202010, de 20 de noviembre de 202011, de 21 de enero de 202112, de 11 de febrero de 202113, entre otras.

25. Es por la anterior razón, que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación judicial en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia enjuiciada de 16 de diciembre de 2020 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto.

26. Así las cosas, y si bien es cierto el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, dispone que el monto de la pensión de invalidez cuando la pérdida de capacidad sea superior al 95% corresponderá al equivalente al 100% del último salario devengado, debe tenerse en cuenta que, por desarrollo jurisprudencial, los factores salariales para liquidar las 8 Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019,

expediente 11001-03-15-000-2019-01516-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03458-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04512-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05040-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...