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CE-1001-03-15-000-2021-01154-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01154-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que remite el proceso de a los Juzgados Administrativos de Bogotá / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Organismo de carácter nacional En este caso, si bien la señora [R.E.A.V.] dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas allegadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y Cundinamarca, que debe entenderse como un organismo de carácter nacional (…) A juicio de la Corte, entonces, las direcciones seccionales de administración judicial no son autoridades regionales, sino que fueron creadas para desconcentrar las funciones que ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en todo el territorio nacional. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01154-00(AC)

Actor: ROSA ERMINIA ARIAS VILLAZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Ante esta Corporación, la señora Rosa Erminia Arias Villazón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo1. Como consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas emitir el 1 Según la accionante, las autoridades judiciales demandadas también desconocieron los principios de trabajo digno y descanso. 1 certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el nombramiento de su reemplazo y así disfrutar de un periodo vacacional correspondiente a veinticinco (25) días.

En este caso, si bien la señora Rosa Erminia Arias Villazón dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí

advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas allegadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y Cundinamarca, que debe entenderse como un organismo de carácter nacional, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 114 de 2003: [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público2. A juicio de la Corte, entonces, las direcciones seccionales de administración judicial no son autoridades regionales, sino que fueron creadas para desconcentrar las funciones que ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en todo el territorio nacional. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 2 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, ver los autos (i) A-064 del 14 de marzo de 2007, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, y (ii) A-338 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 del Decreto 1983 de 20174, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Rosa Erminia Arias Villazón, remítase de inmediato el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5

MARÍA ADRIANA MARÍN 4 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…).

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)”. 5 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3

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