CE-1001-03-15-000-2021-01168-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01168-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN IRREGULAR DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – A partir del conocimiento del hecho dañoso / [V]alorados los presupuestos fácticos que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. Sobre esa base, conviene recordar que la parte actora expuso que la autoridad judicial reprochada incurrió en un defecto de carácter fáctico al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin efectuar un estudio íntegro sobre el contexto específico
de los daños exigidos en el escrito de demanda, particularmente por la valoración indebida que hizo del contenido de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, al ser examinados con prescindencia de los restantes elementos de convicción obrantes en el expediente y habérseles asignado un mayor valor como medios de prueba. Reparo que, en criterio de esta Sala, no solo no descifra con claridad y suficiencia en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del acervo probatorio aportado al proceso que, por lo demás, ponga en tela de juicio la racionabilidad del proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que tampoco consigue atribuir la ocurrencia de una calificación manifiestamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado por esta autoridad judicial a cada una de las piezas probatorias puestas en consideración. Esto significa que la parte actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el auto dictado el 10 de septiembre de 2020, pues aun cuando invocó la existencia de una decisión con sustanciales deficiencias probatorias, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose simplemente a enunciar la transgresión del debido proceso y del acceso a la administración de justicia haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora
no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. Con todo, esta Sala también considera que la decisión sometida a estudio no comporta una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. En efecto, se observa que en el auto del 10 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) se realizó un breve recuento sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las pretensiones de condena patrimonial a raíz del menoscabo producido por la modificación
irregular en los folios de matrícula inmobiliaria; (ii) se identificaron los fundamentos fácticos y normativos en que se basó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para declarar no probada la excepción de caducidad planteada por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandada contenidas en el recurso de apelación; (iv) se examinó la figura de la caducidad en el ámbito del medio de control de reparación directa que prevé el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) se aludió a los principales medios de prueba allegados al proceso para determinar el conteo del término de caducidad; y, (vi) se adoptó una decisión en el caso concreto. (…) Fue así como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander optó por examinar las principales diferencias existentes entre el daño continuado o de tracto sucesivo y el hecho dañoso o de naturaleza inmediata cuyos efectos se prolongan en el tiempo (…) En consecuencia, procedió a revocar el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el que se había declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara, en su lugar, decretarla y dar por terminado el proceso, en vista de que el término de los dos años debía contarse desde el día 8 de julio de 2010, por ser la fecha para la que, sin duda,
según los documentos aportados con la demanda, conocía el demandante de las irregularidades que se presentaron con los bienes de su propiedad, asistiéndole el derecho de acudir ante la jurisdicción hasta no más del día 8 de julio de 2012, lo que corrobora que ya había caducado el medio de control de reparación directa varios años atrás. En suma, como ya se había anticipado en párrafos precedentes, de las circunstancias fácticas que suscitaron la decisión que se acaba de repasar, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se deduce que dicha autoridad judicial hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un escrutinio minucioso ni mucho menos que haya conferido un efecto impropio o inadecuado a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso al escrutinio del yerro fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que, a no dudarlo, tampoco se advierte del proveído cuestionado. Por el contrario, la decisión que allí se adopta encuentra claro respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban
aplicables al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01168-00 (AC)
Actor: FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Fabio César Cediel Pérez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2021, los señores Fabio César Cediel Pérez, Luz Marina Galeano Rodríguez, Carlos Fabio Cediel Galeano y Sandra Luciana Cediel Galeano, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela
en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, por consiguiente, dar por terminado el medio de control de reparación directa que ejercieron en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por los daños generados como consecuencia de la modificación 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 irregular de varios folios de matrícula inmobiliaria de bienes inmuebles de su propiedad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales (sic) de los FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ (Víctima), LUZ MARINA GALEANO RODRÍGUEZ (Cónyuge), CARLOS FABIO CEDIEL GALEANO (Hijo) y SANDRA LUCIANA CEDIEL GALEANO (Hija), al debido proceso y acceso real y material a la administración de justicia, el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, con la expedición del auto de fecha 10 de septiembre de
2020. SEGUNDO. - Como consecuencia del amparo solicitado, se deje sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, proferida dentro del radicado No. 54-00133-33-002-2017-00008-01, y se ordene a la Corporación proferir una nueva decisión que se ajuste a los parámetros constitucionales y garantice el acceso real y material de mi representado a la administración de justicia>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- El 18 de enero de 2017, el señor Fabio César Cediel Pérez, junto con su núcleo familiar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado “por la modificación irregular en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 2600013447 y 260-0013448 de su propiedad”, de suerte que fuera condenada a pagar las siguientes sumas: “(i)100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada miembro por concepto de daños morales; (ii) 200 millones de pesos para el señor Fabio César Cediel Pérez por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente; (iii) 350 millones de pesos para el señor Fabio César Cediel Pérez por concepto de daño material en la modalidad
de lucro cesante”4. Lo anterior, debido a que la entidad demandada, “sin que mediara autorización y mediante un procedimiento irregular y fraudulento, en Resolución No. 54-0010233-2007 de fecha 12 de abril de 2007, invirtió las matrículas inmobiliarias de los predios 260-0013447 y 260-0013448 de Cúcuta, con el fin de favorecer a un tercero dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra”. 2 Expediente digital, Folios 8 y 9 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 10 a 12 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. 4 3.2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 28 de junio de 2017, admitió la demanda y dispuso su notificación personal al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Procuradora 98 Judicial I para Asuntos Administrativos5. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos aducidos en el libelo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí insertas y formuló, entre otras, la excepción previa de caducidad de la acción, por estimar que “el término a partir del cual debió empezar a contabilizarse su ejercicio oportuno fue desde el día 1-09-2010 y su vencimiento se daría el 1-092012”, teniendo en cuenta que el interesado “tuvo conocimiento de la Resolución 54-001-233-2007 del 12 de abril de 2007 que del predio 01-100188-003-000 hace el desenglobe del predio 01-10-188-028-000, y en contra de la misma dirigió un derecho de petición el 22 de junio de 2010, reiterado el 4 de agosto de ese mismo año, en cuyas respuestas, del 11 y 31 de agosto de 2010, notificadas el 31-08-2010, se le hace saber que no es posible dejar sin efecto la citada resolución”6. 3.3.- Una vez trasladadas las excepciones propuestas7 e instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en auto del 6 de junio de 20198, declaró no probada la excepción de caducidad sugerida por el abogado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, tras considerar que, “si bien es cierto se emitieron por parte de la demandada unos oficios de fechas 11 de agosto de 2010 y 31 de agosto del mismo año por medio de los cuales se indicó la imposibilidad de dejar sin efectos la Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007, también lo es que las irregularidades alegadas por la parte demandante continuaron presuntamente presentándose hasta que se dio la corrección del defecto advertido en la ubicación de los predios de su propiedad que culminaron con la notificación de las Resoluciones 54-001-4615-2014 del 17 de
octubre de 2014 y 54-001-4616-2014 de la misma fecha”. De esa manera, al tenor de lo previsto en el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., “el término de caducidad se iniciaba a partir del día siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2014 y fenecía el 18 de octubre de 2016, pero tomando en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante el Ministerio Público ese mismo día, dicho término se reanudaba el día posterior a la celebración de la audiencia, lo cual aconteció el 18 de enero de 2017, cuando se declaró fallida”, por lo que se entiende que “la parte demandante tenía hasta el día inmediatamente subsiguiente para presentar la demanda, esto es, el 19 de enero de 2017”, habiéndose radicado ante la oficina de Apoyo Judicial un día antes, esto es, oportunamente. 5 Expediente digital, Folios 270 y 271 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. 6 Expediente digital, Folios 280 a 296 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. 7 Expediente digital, Folio 342 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. 8 Expediente digital, Folios 352 a 355 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01.
5 3.4.- Notificada la anterior decisión a las partes en estrados, la apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACprocedió a interponer recurso de apelación en su contra, sustentado en la premisa de que no podía tomarse como fecha de ocurrencia del daño el 17 de octubre de 2014, pues el demandante tuvo conocimiento de aquel desde el 31 de agosto de 2010, “cuando se le informó sobre la existencia de la Resolución 54-001-0233-2007”9. El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 10 de septiembre de 202010, revocó el auto impugnado, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso. Al efecto, sostuvo, con base en el material probatorio aportado, que el señor Cediel Pérez conocía de las irregularidades que se estaban presentando en los bienes inmuebles de su propiedad, al menos, desde la expedición de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, a través de los cuales se indicó por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla imposibilidad de dejar sin efectos la Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007. En ese orden, la autoridad judicial manifestó que no cabía confirmar la decisión adoptada por el juez a-quo, consistente en no declarar la caducidad del medio de control bajo el supuesto de la existencia de un daño continuado, pues este se comprende, lógicamente, “en cuanto a la imposibilidad de poder advertirse
en un primer momento de su ocurrencia, situación que dista de la que aquí se presenta”, toda vez que el actor, “desde cuando peticionara para el 7 de julio de 2010 ante la demandada”, ya estaba enterado de lo que sucedía con sus propiedades, independientemente de si se hubiere o no corregido el yerro. Siendo así las cosas, coligió que, “debiéndose contar los dos años desde el día 8 de julio de 2010, fecha para la que sin duda al menos conocía el demandante de las irregularidades que se presentaron con los bienes de su propiedad, le asistía el derecho para acudir ante la jurisdicción hasta no más del día 8 de julio de 2012 y dado que solo se acudiera a la Procuraduría a fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley el día 18 de octubre de 2016, ya había caducado el medio de control no menos de 4 años atrás”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó, que11: 4.1.- A través de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “sometiéndolo a una doble victimización”, 9 Expediente digital, Folios 358 a 361 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. 10 Expediente digital, Folios 368 a 380 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. Esta providencia fue
notificada por estado a las partes y al Ministerio Público el 15 de septiembre de 2020, según consta en el Folio 383 del expediente digital. 11 Expediente digital, Folios 3 a 8 del escrito de demanda. 6 en tanto, por un lado, debido a la presunción de legalidad que ampara a la Resolución 54-001-0233-2017 del 12 de abril de 2007, “se le cerró la posibilidad de dejar sin efectos dicho acto en sede administrativa”; y por otro, al aducirse que del hecho dañoso tuvo conocimiento desde el 8 de julio de 2010 por haber acudido ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, “se le impidió acceder a su derecho fundamental de administración de justicia en sede judicial”. 4.2.- Es así como puso de manifiesto que la causal específica de procedibilidad aplicable al asunto concreto es el denominado “defecto fáctico”, habida cuenta de que la autoridad judicial censurada incurrió en una indebida valoración del contenido de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, al ser examinados “con independencia de los demás medios probatorios obrantes en el expediente y a los cuales se les asignó un valor mayor más allá del que tenían”, pretermitiendo en su análisis “la presunción de legalidad que de la Resolución 54-001-02332007 del 12 de abril de 2007 le enrostró la administración” y, conforme a la cual, se le hizo nugatoria cualquier posibilidad de corregir la trasmutación de las matrículas inmobiliarias de los predios de su propiedad. 4.3.- Inclusive, en su criterio, el que se haya considerado en el pronunciamiento
objeto de reproche la aludida resolución como “elemento estructural de los presupuestos de la responsabilidad estatal, es decir, del daño, la acción u omisión de la autoridad pública y el nexo causal entre ellos”, fue lo que llevó a que se determinara erradamente que el término de caducidad debía computarse a partir de la fecha de su expedición, “restando valor probatorio a las Resoluciones 54-001-4615-2014 y 54-001-4616-2014 del 17 de octubre de 2014, documentos probatorios determinantes de los otros dos presupuestos de la responsabilidad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACen el procedimiento irregular que condujo a la expedición de la ya citada Resolución 54-001-0233-2007 del 12 de abril de 2007”, anticipándose con su decisión “a la evaluación probatoria que solo podía surtirse en la sentencia y que condujo de plano a que se le cerrara la posibilidad de acceder materialmente al derecho fundamental de administración de justicia”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 5 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al tiempo que vinculó al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGACcomo tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”12.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo
del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado con el número 54-001-33-33-002-2017-00008-01. 12 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 7 (i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-13 6.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACinstó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del recurso de amparo constitucional por ausencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas, debido a que la entidad que representa demostró dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que se entabló en su contra, “que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción”. De cualquier modo, se sirvió exponer que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó por completo los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda, “en donde el hoy accionante admitió conocer el hecho generador del daño desde 2010”, sin que en el trámite tutelar haya llegado siquiera a acreditar sumariamente que no se configuró dicho plazo extintivo, justificando su actual proceder en el aserto de presunta violación del debido proceso y del acceso material a la administración de justicia. (ii) Tribunal Administrativo de Norte de Santander14 7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander intervino en el presente juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso declarar improcedente la acción de
tutela, a fuerza de que en “el asunto concreto no se dan los presupuestos de una indebida valoración probatoria”. Entre otras razones, trajo a colación que “el término de caducidad de los dos años en el caso de la referencia debía iniciarse desde el 8 de julio de 2010”, ya que, para esa fecha, el ahora promotor del amparo tenía pleno conocimiento de las irregularidades que se presentaban con los bienes de su propiedad, razón por la cual “le asistía el derecho para acudir a la Procuraduría a fin de agotar el requisito de procedibilidad, realizándolo el 18 de octubre de 2016, esto es, cuando el medio de control había caducado”. Esto último, no solo por haberse reconocido tal circunstancia en el propio escrito demandatorio, sino después de “estudiar las diferencias sustanciales que comporta el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, puesto que el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse”. (iii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 13 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 8 8.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta anexó a la causa el expediente digital radicado con el número 54-001-33-33-002-201700008-01, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido en su momento por Fabio César Cediel Pérez y otros en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes18: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter
irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. 15 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el 20 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones
legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada
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