CE-1001-03-15-000-2021-01174-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01174-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas electorales / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INHABILIDAD DE CANDIDATO A PERSONERO MUNICIPAL - Por parentesco con la Directora de Planeación del Municipio de El Peñol / CAUSAL DE INEGIBILIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL POR PARENTESCO – No se acreditó De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el legislador previó la inhabilidad para personeros debido al parentesco solo en relación con: i) concejales, por la facultad nominadora que tienen en la materia y ii) en el alcalde y el procurador departamental, por la capacidad que tienen para influir sobre su elección (de tipo corporativa). (…) En efecto, la norma especial que establece las inhabilidades para ser personero señala en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que no podrá acceder a dicho cargo quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. (…) Conforme a lo expuesto, el Tribunal pudo concluir que la norma especial determinó en relación con qué autoridades específicas el parentesco puede constituir una inhabilidad de cara a garantizar la transparencia e igualdad en el acceso al empleo público. (…) En ese orden de ideas, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la
causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de La ley 136 de 1994 tiene la misma teleología, evitar que tales funcionarios en ejercicio de su autoridad puedan beneficiar la elección de determinado alcalde, por tratarse de una elección de tipo popular, esto es, la capacidad de influir en el electorado a través de acciones específicas sobre los votantes, lo que dista de la naturaleza de la elección del personero que es de tipo corporativa, previo concurso de méritos, luego no resulta aplicable. (…) Ahora, el accionante alega que el parentesco en segundo grado de consanguinidad de la personera elegida con la directora de planeación del municipio de El Peñol puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994). (…) Con todo, es acertado el análisis del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, pues las inhabilidades son circunstancias que afectan el acceso al empleo. Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades. (…) Sin embargo, esas incompatibilidades no hacían parte del análisis de sentencia objeto de la presente tutela, en tanto que la misma se circunscribió a las causales de inelegibilidad, y
dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada. (…) Visto así el asunto, no encuentra la Sala que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente de esta Corporación a la hora de interpretar y aplicar las causales de inhabilidad previstas legalmente para ser personero municipal, pues por el contrario, hicieron un examen comparativo y teleológico de la causal de inhabilidad endilgada conforme a los parámetros y presupuestos que el precedente de la Sala Electoral ha previsto para esos casos particulares. (…) En consecuencia, la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor [D.T.R.] habrá de negarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 – LITERAL F / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01174-00(AC)
Actor: LUIS DANIEL TORRES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 19911.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Luis Daniel Torres Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 05001-33-33-023-2020-00115-01, promovida por el accionante en contra del Concejo Municipal de El Peñol y la señora Mónica María López Giraldo, personera de dicho municipio. En concreto, solicitó lo siguiente: «De manera muy respetuosa le solicito las siguientes peticiones: PRIMERO: Se me conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia N° 18 fechada del 26 de febrero del año en curso, confirmó la decisión adoptada del 17 de 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021 noviembre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Mencionó que el 8 de agosto del año 2019 mediante la Resolución 17 emanada del Concejo Municipal de El Peñol, Antioquia, se convocó a concurso público y abierto de méritos para el cargo de personero municipal.
Destacó que por Resolución 004 del 8 de enero de 2020, emitida por la duma municipal, se estableció el listado de elegibles para el cargo de personero municipal de El Peñol. Sostuvo que quien ocupó el primer lugar en el mencionado listado de elegibles renunció, en consideración a que fue nombrado y posesionado como personero en un municipio diferente, motivo por el cual, en principio, sería razón suficiente para que la ciudadana que le sigue en su estricto orden, es decir, la señora Mónica María López Giraldo, fuera nombrada en dicho cargo. Resaltó que, no obstante a lo anterior, la ciudadana en mención, ostenta un parentesco de consanguinidad con una funcionaria del orden municipal que ejerce autoridad política y administrativa en el respectivo municipio, esto es, la señora Liliana Patricia López Giraldo, quien se desempeña actualmente como directora de planeación de la Alcaldía de El Peñol, Antioquia, y es hermana de la señora Mónica María López Giraldo. En ese orden de ideas, esta última se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de personera municipal en virtud de lo preceptuado en el artículo 174 literal a) de la ley 136 de 1994 en concordancia con el articulo 95 numeral 4 ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de
2000. Relató que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad electoral, misma que le correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, luego de las respectivas etapas procesales, negó la pretensión incoada por el actor mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020. Mencionó que, inconforme con la referida decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante sentencia del 26 de febrero del 2021, confirmó la providencia de primer grado al encontrar que no era aplicable la inhabilidad endilgada a los personeros municipales por tener su propio régimen especial debidamente regulado en la ley.
3. Sustento de la vulneración Manifestó que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al sostener que en las inhabilidades contempladas para el personero municipal en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 existe una remisión normativa, como quiera que el literal a) de la norma en cita dispone que las inhabilidades del alcalde también le son atribuibles al representante del Ministerio Público siempre y cuando le sean aplicables. De modo que no todas las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 (inhabilidades del alcalde) le son imputables al personero municipal, habida cuenta de los principios de especialidad, especificidad e interpretación restrictiva que rigen en las inhabilidades.
Alegó que, sin embargo, la interpretación a la que llega el Tribunal es equivoca, con lo cual se configura un defecto sustantivo al desconocer la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha decantado que únicamente
las causales de los numerales 2° y 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1994 no le son aplicables al personero, dejando incólume la consagrada en el numeral 4º, esto es, para el caso concreto, cuando el personero municipal ostenta un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Para sustentar dicha postura, refirió el precedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de julio 2019, radicación número: 73001-23-33-000201800204-03. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia prescindió de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en materia de inhabilidades, al omitir el análisis de otras disposiciones jurídicas que guardan una ineludible relación con el tema que nos ocupa. Al respecto, sostuvo que el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 reza lo siguiente: “El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el
mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos”. Comentó que ese inciso fue objeto de una solicitud de consulta por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual concluyó lo siguiente: “En síntesis, el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, permanece vigente en cuanto establece la prohibición de designar familiares del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo y los Auditores y Revisores de las entidades descentralizadas del municipio, en empleos del sector central o descentralizado de éste, ya que no se encuentra derogado expresamente por alguna norma legal, y no se entiende derogado ni tácita ni orgánicamente por el inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 de 2000, modificado por el 1º de la ley 821 de 2003.” Afirmó que la postura del Tribunal Administrativo de Antioquia es desatinada y totalmente irrazonable, pues si el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 establece la inhabilidad para la persona que tiene un vínculo o parentesco con el personero municipal, esto es, la imposibilidad de ocupar un cargo en el sector central del municipio, pues en igual sentido sería lógico predicar que la inhabilidad dispuesta en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 le es aplicable a la señora Mónica López Giraldo para ocupar el cargo de personera municipal cuando su hermana, Lilliana López Giraldo se desempeñaba en la administración municipal
de El Peñol como directora de planeación durante los 12 meses anteriores a su elección. Sintetizó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material al realizar una interpretación errónea de la norma aplicada, al desconocer las sentencias del Consejo de Estado en cuanto al alcance de las inhabilidades establecidas para el alcalde, atribuibles al personero municipal, así como también al haber omitido efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al pasar por alto el análisis de otra disposición jurídica como lo es el artículo 19 de la Ley 53 de 1990. Precisó que, así mismo, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud de la sentencia con radicado 08001-23-31-000-2004-00207-01(3780) del 22 de septiembre de 2005; en esa oportunidad se analizó un caso de igual naturaleza fáctica, al respecto esta Corporación adujo: “El artículo 174 de la ley 136 de 1994 establece: ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.” El numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 expresa por su parte: “ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal
o distrital: “…4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio…” Para que prospere el cargo formulado es preciso que el demandante demuestre, en cumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C., de P. C., los siguientes presupuestos fácticos: 1) Que el demandado tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario; 2) Que este último ejerció autoridad civil, política o administrativa; 3) Que dicha autoridad se ejerció en el municipio en que fue elegido personero el demandado y 4) Que tal ejercicio ocurrió dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado”.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al presidente del Concejo Municipal de El Peñol, Antioquia y a la señora Mónica María López Giraldo, personera de dicho municipio, como demandados y terceros con interés
en el resultado del proceso, respectivamente. Para efectos de vincular a posibles interesados que participaron en el medio de control de nulidad electoral que originó las sentencias objeto de tutela, se ordenó librar oficio a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que comunicaran, por el medio más ágil y expedito, la existencia de esta acción a todas las partes y terceros dentro del proceso electoral 05001-33-33-023-2020-00115-01.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales.
Además, en el presente caso no se advierte configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Al contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente. Precisó que la decisión de confirmar la providencia adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Entiende la Sala el argumento del demandante según el cual, el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la Directora de Planeación del Municipio puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto, dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994), empero, no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, las inhabilidades son circunstancias que afectan el acceso al empleo. Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades. Estas incompatibilidades no hacen parte del análisis de esta sentencia que se circunscribe a las causales de inelegibilidad, y dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada. Por las razones anotadas, esto es, el principio de especialidad, la interpretación restrictiva y estricta de las causales de inhabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la postura de la Corte Constitucional conllevan a la conclusión que existe norma especial de inhabilidad aplicable a los personeros que busca evitar que ciertos funcionarios con poder nominador o influencia directa sobre los nominadores puedan intervenir en su elección y desconocer los principios de transparencia e igualdad en estos procesos, sin que pueda considerarse una integración normativa o interpretación extensiva en estos asuntos”. 5.2 Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho judicial vinculado al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos cuando se trata de providencias judiciales, pues no se incurrió en ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, es decir, no se advierte un ejercicio arbitrario, voluntarista o caprichoso del poder judicial. 5.3. Mónica María López Giraldo Resaltó que la acción de tutela presenta fundamentos similares que han sido objeto de inconformidad por parte del accionante de forma reiterada y que ya han sido resueltos por los órganos administrativos y jurisdiccionales en su momento, por ello, lo que se exterioriza por parte del actor ya no es un ejercicio de sus derechos sino un abuso de los mismos, al punto de llegar a utilizar el mecanismo de la acción de tutela como una instancia adicional, so pretexto de la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando es más que evidente que se le han garantizado y respetado tales garantías conforme a sus peticiones. 5.4. Otros terceros Los demás terceros vinculados a la actuación, aun cuando fueron notificados en debida forma a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, no contestaron la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 333 de 2021, y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 17 de noviembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, el Juzgado
Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, incurrieron en los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el actor contra la personera del municipio de El Peñol, Antioquia, por aparentemente incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 174 literal a) de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el articulo 95, numeral 4º ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales,
no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto
(procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de requisitos.
En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad electoral. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos y, adicionalmente, la sentencia del Tribunal que censura puso fin al proceso de nulidad electoral. Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez7, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 26 de febrero de 2021, y sin que resulte necesario verificar la fecha de ejecutoria de la referida providencia, es posible advertir el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional, toda vez que la demanda de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2021. También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que reclama el accionante, frente a la interpretación
normativa y el alcance de las disposiciones que regulan las inhabilidades para ser personero municipal, cargo y elección que afecta a todo el conglomerado social. Así las cosas, atendiendo que en el asunto sub judice se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto.
6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 17 de noviembre de 2020 y 26 de febrero de 2021 mediante las cuales, el Juzgado 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de la elección de la personera de El Peñol, Antioquia, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 174 literal a) de
la Ley 136 de 1994, en concordancia con el articulo 95, numeral 4º ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto a su juicio, desconocieron la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece las inhabilidades que le son aplicables a los personeros municipales, y dejaron de lado una interpretación sistemática de dicho régimen de inhabilidades. Con esta claridad, la Sala estudiará si las autoridades judiciales acusadas incurrieron en los defectos alegados. La Corte Constitucional8, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación ra
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