CE-1001-03-15-000-2021-01180-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01180-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ESTACIÓN DE POLICÍA / SUICIDIO DE CIVIL / CALIDAD DE DETENIDO - No acreditada / PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA DETENIDOS - Inaplicable al caso concreto [S]e observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia (…) se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que el fallecimiento del señor [R.V.] no constituía un daño antijuridico imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. (…) se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, (…) concluyó que en el caso del señor [R.V.] no eran aplicables los protocolos de seguridad para retenidos, que echaba de menos la parte actora dentro del proceso de reparación directa, por cuanto como ya se dijo, se encontró demostrado en el proceso que el fallecido no ostentó la calidad de detenido o retenido, sino que ingresó por su propia voluntad en la estación de Policía de Ciudadela del Café de Pereira. En Ese Sentido, Se observa que la Sección Tercera, (…) verificó que el fallecimiento del señor [R.V.]
no puede ser atribuible a una acción u omisión que constituyera un daño antijuridico por parte de la la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en tanto que su muerte se debió exclusivamente a su propia actuación. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01180-01(AC)
Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C Y
OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA DILIA ARIAS FRANCO, JULIÁN ANDRÉS, LINA MARCELA y CARLOS MARIO VALENCIA ARIAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”-, DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 20 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31000-2010-00395-01. I.2.- Hechos Afirmaron que el 18 de agosto de 2009, el señor JOSÉ RUBIO VALENCIA acudió a la estación de policía Ciudadela del Café de Pereira junto con las señoras YISEL MARCELA PIEDRAHITA, JESSICA ALEJANDRA MARÍN y DORA LILIANA PIEDRAHITA ÁLVAREZ, quienes afirmaban que este había abusado de varias menores de edad. 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante la Sección Tercera. Señalaron que el señor JOSÉ RUBIO VALENCIA solicitó ingresar a la estación de policía con la finalidad de proteger su integridad, por cuanto varias personas se habían agrupado con la finalidad de hacerle daño, solicitud que fue contestada positivamente en el sentido de otorgarle acceso a una sala de reflexión ubicada en el establecimiento. Indicaron que la Policía procedió a comunicarse con las autoridades de infancia y adolescencia, toda vez que la presunta conducta punible involucraba menores de edad. Señalaron que al momento en que arribaron al lugar las autoridades competentes, el señor JOSÉ RUBIO VALENCIA había terminado con su vida. Indicaron que debido a lo anterior, junto con los señores PEDRO,
PABLO y MARÍA LISINIA VALENCIA presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por el fallecimiento del
señor JOSÉ RUBIO VALENCIA.
Expusieron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00395 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda3 que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Tribunal. Señalaron que, inconforme con la anterior decisión la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 20 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente los testimonios proferidos dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria, iniciado contra el agente de policía JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATE, comandante en guardia de la estación donde ocurrieron los hechos y los practicados en el proceso de reparación directa; el Acta núm. 002 de 5 de agosto de 2009; el Oficio núm. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café; el Oficio 2207/DERIS de 29 de agosto de 2011 y el informe de novedad de 18 de agosto de 2009.
Señalaron que, contrario a lo afirmado por la accionada, de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que el señor RUBIO VALENCIA había sido capturado en flagrancia por la comunidad, por lo que la Policía Nacional tenía la obligación de seguir el protocolo correspondiente para la custodia y cuidado de este. Indicaron que sí existía responsabilidad patrimonial del Estado pues se demostró que el señor RUBIO VALENCIA fue aprehendido en flagrancia, ingresó a la estación de policía contra su voluntad, fue puesto a disposición de las autoridades para seguir el proceso penal correspondiente y el agente que lo atendió lo tomó en custodia para prevenir que no fuera agredido por la comunidad, sin seguir los protocolos previstos para el ingreso a las salas de cuidado y custodia. Manifestaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto sustantivo por cuanto se presentó una “[…] evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión […]”, sin señalar los motivos por los que estimaban se configuraba la causal. Sostuvieron que la SECCIÓN TERCERA desconoció el precedente judicial sin indicar cual, por cuanto “[…] dio aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin existir una prueba contundente y especifica; aunada la omisión en la valoración probatoria integral del proceso […]”. Finalmente, afirmaron que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, sin exponer las razones por las que estimaban que fue vulnerado por la accionada. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin
efecto la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00395-01, en los siguientes términos: “[…] 1º) Declarar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, confianza legítima, de mis Procurados, por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Magistrado Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del proceso de ―REPARACIÓN DIRECTA‖, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el Nro. 66001-23-31-000-2010-00395-00 (01). 2º) Disponer que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Magistrado Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó denegar el amparo solicitado. Manifestó que valoró de forma adecuada, congruente y coherente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa objeto de la controversia, para llegar a la conclusión de que el señor RUBIO VALENCIA: “[…] no se encontraba en la estación de policía en calidad
de retenido, sino como un simple usuario, y que fue debido a las situaciones particulares del caso que el agente Nieto Chingate le solicitó a este entrar al calabozo, no con la intención de retenerlo, pero si con el propósito de velar por su protección y seguridad, solicitud que el afectado aceptó voluntariamente […]”. Expuso que dentro del proceso ordinario se concluyó que “[…] los protocolos referentes a las medidas y controles de las salas de reflexión no eran aplicables al caso bajo estudio, pues estos protocolos solo operan cuando las personas están en calidad de retenidos […]”. Indicó que dentro del proceso también se demostró que “[…] el proceder del agente Nieto Chingate fue prudente, ecuánime y que siempre propendió por la protección integral del ciudadano, y que, en contraste, la conducta de José Rubio Valencia fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para cualquiera de los agentes de la Policía Nacional que participó en los hechos objeto de debate, ya que ellos no tenían la posibilidad de conocer sus intenciones suicidas […]”. I.4.2.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en el defecto fáctico invocado, por cuanto de la lectura de la providencia objeto de la solicitud se desprende que se valoraron conforme con las reglas de la sana crítica las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso de reparación directa. Señaló que la SECCIÓN TERCERA denegó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó dentro del proceso que la actuación
de la entidad configurara un daño antijurídico que hubiera ocasionado la muerte del señor RUBIO VALENCIA. Indicó que el daño consistente en la muerte del citado señor obedeció a su propio actuar, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que la solicitud es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no agotó el correspondiente recurso extraordinario de revisión que, a su juicio, es procedente contra la sentencia objeto de la solicitud. Señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se vuelva a discutir si existió responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento del señor RUBIO VALENCIA, por cuanto la sentencia dictada en la segunda instancia dentro del proceso ordinario no fue favorable a sus pretensiones. I.4.3.- El Tribunal y los señores PEDRO, PABLO y MARÍA LISINIA VALENCIA pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, la SECCIÓN QUINTA denegó el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que no se pronunciaría de fondo sobre los defectos sustantivo y de violación a la Constitución invocados, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración, no indicó la norma presuntamente desconocida ni explicó mínimamente las razones por las cuales la SECCIÓN TERCERA vulneró
la Constitución Política. Precisó que, si bien la parte actora señaló que la SECCIÓN TERCERA había incurrido en desconocimiento del precedente judicial, de la revisión de su argumentación se desprendía que lo que en realidad se cuestionaba era una omisión probatoria, por lo que analizaría dicho cuestionamiento como un defecto fáctico. Sostuvo que la SECCIÓN TERCERA no había incurrido en defecto fáctico por cuanto si tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa. Manifestó que de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, la SECCIÓN TERCERA podía llegar a la conclusión de que la razón de la presencia del señor RUBIO VALENCIA en la estación de policía, obedeció al requerimiento que éste mismo realizó con el ánimo de proteger su vida de un eventual ataque de la comunidad. Señaló que conforme con las pruebas allegadas al proceso, se demostró que el señor RUBIO VALENCIA: “[…] i) en ningún momento fue aprehendido, retenido o capturado ni por la autoridad ni por la ciudadanía; ii) este no fue sorprendido en flagrancia sino que por el contrario fue identificado en la calle como el presunto abusador de las menores; iii) frente a ello, la iniciativa de ir a la estación fue del citado señor para aclarar el asunto en presencia de las autoridades; y iv) que la solicitud de ingresar a la estación, fue de igual forma, a petición de él […]”. Sostuvo que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el informe de novedad de 18 de agosto de 2009 y el acta núm. 002 de 5 de agosto
de 2009, suscritas por el comandante de la estación de policía Ciudadela del Café́, sin embargo, de su valoración llegó a la conclusión de que en el caso del fallecimiento del señor RUBIO VALENCIA no se presentaba un daño antijurídico que fuera imputable a la actuación de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo sí sustentó debidamente el defecto de violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, pues en su solicitud explicó con suficiencia los motivos por los que estimaba que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas dentro del proceso de reparación directa, lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Indicó que la SECCIÓN TERCERA sí incurrió en defecto fáctico, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se desprendía que el señor RUBIO VALENCIA fue capturado en flagrancia por la comunidad y no ingresó a la estación de policía de Ciudadela del Café de Pereira de manera voluntaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En este caso la sentencia de 20 de abril de 2020 fue notificada a la parte actora el 17 de septiembre de 2020 y la solicitud de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2021. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual se revocó la providencia de 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00395-01. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente por valorar indebidamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa de las cuales se desprendía que existía responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto el señor Rubio Valencia falleció después de haber sido aprehendido en
flagrancia por la comunidad, llevado ante la autoridades y haber sido puesto en su custodia sin el cumplimiento de todos los protocolos establecidos en la ley. Igualmente, estima que la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa del artículo 29 de la Constitución, sin sustentar las razones por las cuales estima que estos se configuraron. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, en la que denegó el amparo solicitado, por considerar que la SECCIÓN TERCERA no había incurrido en el defecto fáctico invocado, pues de la revisión de la providencia objeto de la controversia se desprendía que la accionada había valorado debidamente las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa. Igualmente, manifestó que no se pronunciaría de fondo sobre el defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración, no indicó la norma presuntamente desconocida, ni explicó mínimamente las razones por las cuales la SECCIÓN TERCERA vulneró la Constitución Política. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se demostró que se configuró el defecto fáctico alegado. Adicionalmente, estima que sí sustentó el defecto de vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política por cuanto en la solicitud de tutela sostuvo que la SECCIÓN TERCERA valoró indebidamente las
pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas dentro del proceso de reparación directa, circunstancia por la cual se vulneraba su derecho al debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que los reparos expuestos por la parte actora encaminados a señalar que la SECCIÓN TERCERA incurrió en desconocimiento del precedente y violó directamente el artículo 29 de la Constitución Política, tienen como finalidad controvertir la valoración probatoria efectuada dentro del proceso de reparación directa objeto del proceso por la accionada, circunstancia por la cual serán analizados a la luz de la posible configuración de un defecto fáctico, conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte accionante. La Sala observa que la SECCIÓN TERCERA en la providencia de 20 de abril de 2020, aquí cuestionada, con la finalidad de establecer si le era imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional un daño antijurídico con ocasión del fallecimiento del señor RUBIO VALENCIA, realizó el siguiente análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa: “[…] 4.4.1.4. En lo atinente a determinar si la conducta de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del daño, la Sala deberá realizar un análisis completo y minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el deceso del señor Valencia, con el propósito
de definir si en el presente asunto se presentó una causa extrañahecho de la víctima-, que permite eximir al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados, argumento utilizado por la parte demandada en sus escrito de apelación. Para cumplir con tal cometido, es necesario resolver algunos cuestionamientos, tales como: ¿El occiso se dirigió hasta la estación de policía por sus propios medios o fue coaccionado por la comunidad?, ¿en el momento en que el señor valencia entró a la estación de policía tenía la condición de capturado, retenido o de simple usuario?, ¿hasta dónde llegaba el deber de cuidado y protección que tenía la Policía Nacional respecto del sujeto de acuerdo a la calidad en que se encontraba?, ¿el fallecido se resguardó en el calabozo voluntariamente o acaso esto ocurrió en acató a una orden directa del agente a cargo? Para comenzar a destrabar los interrogantes planteados, es imperante poner de presente lo dicho por Yisel Marcela Piedrahita Álvarez, Jessica Alejandra Marín Álvarez y Dora Liliana Piedrahita Álvarez en el proceso disciplinario adelantado en contra de Jesús Alirio Nieto Chingate, relatos que fueron ratificados en el presente proceso contencioso, y que son considerados idóneos, como quiera que estas estuvieron directamente implicadas en los hechos objeto de controversia y sus dichos son naturales, verosímiles y concordantes. En concreto, se observa que las declarantes manifestaron al unísono haberse enfrentado al señor Valencia por presuntamente ser el responsable de abusar de sus hijas menores “ofreciéndoles dulces si se dejaban tocar sus partes íntimas”, señalamiento realizado por las
niñas en el momento en que de manera conjunta se dirigían a sus respectivas casas y vieron al que dijeron ser el agresor pasar por la calle; expusieron además que fue este el que precisamente les propuso ir a la estación de policía para aclarar y resolver la situación, proceder que efectivamente sucedió. En este orden de ideas, no queda duda para esta judicatura que, el hoy occiso se dirigió a la estación de policía voluntariamente y acompañado de las personas que lo señalaban de la conducta delictiva, quienes pretendía
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