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CE-1001-03-15-000-2021-01181-008AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01181-008AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLDADOS FALLECIDOS EN MISIÓN DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE Para la Sala, las aserciones de los demandados no incurren en el defecto fáctico comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que no se colmaron las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, en atención a que su hijo falleció en misión del servicio, causal que únicamente da lugar al reconocimiento económico, que le fue concedido a través de Resolución 60208 de 2006, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda ordinaria. En cuanto a la aseveración de la tutelante, consistente en que los magistrados accionados desconocieron que de los informes administrativos de 19 y 26 de mayo de 2006 y la Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, era dable deducir que el fallecimiento del señor [I.B.R.] (q. e. p. d.) se produjo en combate, se advierte que carece de asidero jurídico (…) situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /

SOLDADOS FALLECIDOS EN MISIÓN DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA

DE MUERTE EN COMBATE

[E]n lo que concierne al desconocimiento del precedente, fundamentado en el hecho de que en el sub lite se inobservó la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que a los beneficiarios de los soldados fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998 les asiste la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes. (…) se advierte que dicho fallo no corresponde a uno de unificación que resulte vinculante para las autoridades accionadas, FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 447 DE 1998ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2728 DE 1968ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01181-00(AC)

Actor: GLADYS MARÍA ROZO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys María Rozo Moreno contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gladys María Rozo Moreno, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 21 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (expediente 25307-33-33-002-2016-00541-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva

providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos1. Relata la accionante que el 9 de agosto de 2005 su hijo, el señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.), ingresó al Ejército Nacional a «[…] prestar el servicio Militar Obligatorio […] y fue vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia” asignado a la Unidad Operativa BR13, en la modalidad de Soldado Campesino, es decir[,] con un periodo de conscripción de 18 a 24 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. meses de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 (Régimen de Movilización y Reclutamiento de las Fuerzas Militares)». Que el 18 de mayo de 2006, alrededor de las 11:00 p. m., el señor Barajas Rozo falleció, «[…] como consecuencia de un cruce de disparos, mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba “arma larga” al desarrollar el registro y control del área en jurisdicción del municipio de Guataqui en la vereda Campo Alegre», muerte que fue

calificada en el informe administrativo 2 suscrito por el señor comandante del Batallón de Infantería 28 “Colombia” del Ejército Nacional como ocurrida en

«MISIÓN DEL SERVICIO».

Dice que el 27 de noviembre de 2006 el señor jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le sufragó a ella y al señor William Iván Barajas Rodríguez $24.449.400, como compensación económica por el deceso de su hijo. Que por conducto de Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, el señor director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, «[…] ordenó [en su favor] el pago de la indemnización por muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo» (q. e. p. d.) por $128.125.429. Afirma que el 7 de julio de 2015 solicitó del Ejército Nacional, en su condición de madre del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, lo que le fue atendido el 13 siguiente, a través de oficio OFI15-55212 MSGDAGPSAR, en el sentido de indicarle que ya se había desatado dicha petición con Resolución 5549 de 8 de agosto de 2012, en el sentido de negarla. Que inconforme con lo anterior, el 1º de abril de 2016 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de

Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-002-201600541-00), con el propósito de obtener la anulación de la mencionada Resolución 5549 y el pago de la prestación social deprecada, pretensiones a las que el 21 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot accedió, «[…] al advertir que el uniformado estaba prestando el servicio militar obligatorio y se encontraba participando en operaciones para la conservación del orden público». Aduce que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la determinación de primera instancia, para negar las súplicas formuladas, con fundamento en que en el asunto sub judice no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 447 de 2008 y en el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la prestación social reclamada, «[…] puesto que la muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo fue sin dubitación alguna, en misión del servicio». Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, porque de este era dable concluir que el deceso del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.) ocurrió bajo la causal de muerte en combate y no en misión del servicio. Sostiene que el fallo acusado adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva la sentencia de 21 de noviembre de 20132 del

Consejo de Estado, en la que se determinó que «[…] aquellos soldados que en virtud de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio […] hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998[,] en concordancia con el art[í]culo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 […], [tienen derecho al] régimen que concede una pensión de sobreviviente a [sus] beneficiarios».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente del fallo atacado, aducen que «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad». 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se declare improcedente el presente trámite constitucional, comoquiera que «[…] la 2 Expediente 25000-23-25-000-2010-00302-01 (2061-13), M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa», como ocurre en este caso, máxime cuando se encuentra acreditado que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías superiores invocadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje

constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la de 21 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-002-2016-00541-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias

judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2021 y la

solicitud de amparo se instauró el 23 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe de 19 de mayo de 2006, suscrito por el señor sargento viceprimero José Édison Rodríguez Bogoya, en el que se relatan los hechos acaecidos el 18 anterior en los cuales perdió la vida el señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.), en los siguientes términos: […] el día 18 de mayo de 2006 siendo las 23:00 horas en la finca dos ríos […], Vereda Campo Alegre del Municipio de Guataquí Cundinamarca. Siendo las 19:20 horas recibí […] información […] que en el sector de la finca dos ríos había presencia de un individuo que portaba un […] arma larga y con una pañoleta roja en la cara y que se estaba escondiendo. Hice un análisis mediante la misión táctica que tengo […] y […] procedí a realizar un registro con una sección para conf[i]rmar dicha información, 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

7 Notificada electrónicamente el 26 de febrero de 2021. antes de salir enter[é] muy bien al personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles [ó]rdenes claras en donde pas[é] revista que todos tuvieran el cartucho por la vida puesto y […] les dije que cuando sonara un disparo lo primero que debía[n] hacer era tenderse y esperar [ó]rdenes […]. Más adelante hice un alto y les dije que no se fueran a poner a disparar a la loca, que primero miraran a quien le iban a disparar […], hice alto en el sector del puente del r[í]o seco […] para salir al QSO con ARTICO 3 […], seguí avanzando y en ese momento pas[ó] un vehículo por la carretera, me acerqu[é] para verificar si por la luz se observaba algo sobre la vía luego se continu[ó] con el avance cuando depronto en la parte alta sonó un disparo de inmediato sin darles orden, grit[é] ALTO EL FUEGO y procedí a timbrarle al C3 POLO para saber que estaba pasando pero no me contestó, pasaron unos 10 segundos reorganizaba el personal sonó nuevamente más disparos con la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos soldados de nuevo grit[é] ALTO EL FUEGO y comencé a verificar y reorganizar el personal cuando llegu[é] a la parte más alta encontré el SLC BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda y los soldados empezaron a llorar pero los calm[é] y les dije que me ayudaran a sacarlo para llevarlo a una ambulancia, coordin[é] con el C3

CUADRADO para que la enviara pero se demoró demasiado y el soldado en el momento que fue evacuado se encontraba vivo y eso se hizo a las 23:30 horas con el C3 POLO y el soldado enfermero de combate SLC DUARTE y el SLC CABAÑAS ya habiendo informado apenas sucedieron los hechos al comandante de batallón. No se pudo hacer registro a profundidad en el momento porque me dediqu[é] fue a sacar el soldado […], [lo] evacu[é] […] [y] me dirigí a constatar el material y movimiento para la base cuando llegu[é] allí el señor Oficial S-2, me dijo que el soldado había muerto. b) Informe administrativo por muerte 2 de 26 de mayo de 2006, por conducto del cual el señor comandante del Batallón de Infantería 28 “Colombia” del Ejército Nacional informa al señor comandante de la Décima Tercera Brigada de esa institución sobre los hechos ocurridos el 18 de los mismos mes y año, en cuyo numeral 2 consignó: «IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 2728 del 02 de [n]oviembre de 1968[,] [a]rtículo No. 08, la Muerte del Soldado Campesino BARAJAS ROZO IV[Á]N CM. 1031123024 ocurrió en MUERTE EN MISI[Ó]N DEL SERVICIO». c) Resolución 60208 de 27 de noviembre de 2006, a través de la cual el señor jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le otorga a la tutelante y al señor William Iván Barajas Rodríguez, en condición de padres del fallecido

señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.), $24.449.400, por «[…] concepto de compensación por muerte». d) Resolución 5272 de 18 de octubre de 20118, por medio de la que el señor director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional9 reconoce una indemnización económica por $ 128.125.429.70 a la accionante10, «[…] por la muerte del soldado [campesino] […] IV[Á]N BARAJAS ROZO, [acaecida] en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infante

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