CE-1001-03-15-000-2021-01187-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01187-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para decretar la suspensión de procesos /
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS LABORALES DE IBAGUÉ Y LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
[D]el escrito de tutela se extrae que las pretensiones que plantea Saludvida están encaminadas a que se le ordene a la parte accionada que suspenda los procesos identificados con radicados 73001-33-33-005-2018-00378-00 y 73001-33-33-0042019-00236-00 y levante las medidas cautelares que se hayan decretado en el curso de los mismos. No obstante, de los informes allegados por las partes vinculadas en el presente asunto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura conoció dos conflictos negativos de competencia y ya remitió los expedientes al despacho judicial que corresponde. (…) En ese sentido, no puede desconocerse la competencia que en este asunto la tendrían los juzgados laborales de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quienes son los que podrían suspender el proceso y levantar medidas cautelares, función que no corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ni al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues ellos no son superiores jerárquicos de los despachos judiciales ni tienen injerencia alguna en la toma de decisiones dentro de un proceso. (…) Así las cosas, esta Sala de Subsección no
advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que los expedientes, cuya omisión de envío motiva esta acción, no se encuentran en el Consejo Superior de la Judicatura ni en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que se negará la tutela presentada por Saludvida, a través de su representante legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01187-00(AC)
Actor: SALUDVIDA S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S.
SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación (en adelante, Saludvida) en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima – Sala Administrativa por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión del envío de los procesos identificados con radicados 73001-33-33-005-2018-0037800 y 73001-33-33-004-2019-00236-00, por considerar que estos, en virtud de la
Resolución No. 8896 del 1° de octubre de 20191, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, debían ser suspendidos.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS Mediante Resolución No. 8896 de 1° de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar Saludvida y que se comunicara a los jueces de la República y a las autoridades que adelantan procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los mismos y la imposibilidad de admitir nuevos asuntos de esta clase contra la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que remitiera los expedientes radicados número 73001-33-33-005-2018-00378-00 y 73001-33-33-004-201900236-00 y que se suspendiera el curso de los mismos, sin que a la fecha haya sido resuelta dicha petición.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: «5.1. AMPARAR [los] DERECHOS [de] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, CUMPLIMIETO DE ORDEN JUDICIAL, de la EPS en liquidación E IGUALDAD de sus ACREEDORES, que han sido vulnerados por el accionado al no enviar dentro de los términos el proceso solicitado en reiteradas ocasiones ante ese despacho, aun conociendo que
carece de competencia, ocasionándole un perjuicio irremediable al proceso de liquidación de la entidad que represento y a consecuencia de ello obstruyendo el avance del proceso de liquidación de la EPS. 5.2. ORDENAR a la accionada DE MANERA INMEDIATA suspenda el proceso ejecutivo de la referencia así como el levantamiento de medidas cautelares que pesen sobre Saludvida S.A. E.P.S en liquidación. 5.3. Cumplido lo anterior, se ORDENE REMITIR DE MANERA INMEDIATA el expediente de la referencia, previo dejar las constancias del caso, de manera física a la carrera 7 N°. 48 – 32, en la ciudad de Bogotá, en el horario de 9:00 am a 4:00 pm, y enviar copia de la constancia de envió al buzón electrónico reclamacionesliquidacion@saludvidaeps.com. 5.4. En caso que hubiese remitido el expediente se allegue la constancia o soporte de envió del mismo». 1 Dicha resolución dispuso: «c) comunicar a los jueces de la república y a las autoridades que adelantan procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión… d) la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar, ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad…».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la omisión del envío de los expedientes solicitados se ha incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido
proceso, porque a partir del 11 de octubre de 2019, todos los jueces que adelantaran procesos de jurisdicción coactiva o ejecutiva en contra de Saludvida carecen de competencia funcional para conocerlos o admitir nuevos, por lo que, al continuar con estos asuntos, se obstruye el avance de la liquidación de la entidad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de marzo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, como accionado, y a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, a través de auto de 16 de abril de 2021, por considerar que también tenían relación directa con lo estudiado en el presente asunto, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, a través de su titular, señaló que el expediente contentivo del proceso radicado número 73001-33-33005-2018-00378-00, promovido en contra de Saludvida E.P.S. en liquidación, se remitió el 16 de enero de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir
conflicto negativo de competencia, el cual le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, actuando por conducto de su vicepresidenta, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no haberse incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Expuso que el 10 de julio de 2020, recibió correo electrónico suscrito por el agente liquidador y representante legal de Saludvida, solicitando la suspensión de los procesos ejecutivos 73001-33-33-005-2018-00378-00, 73001-33-33-004-201900236-00 y 73001-33-33-005-2019-00340-00, por lo que en virtud del artículo 21 del CPACA y la Ley 1755 de 2015, se procedió a dar traslado por competencia de los mismos, mediante Oficios CSJTOOP20-1766 del 13 de Julio de 2020 y CSJTOOP20-5 de 13 de Julio de 2020, a los Juzgados Quinto y Cuarto Administrativo Orales del Circuito de Ibagué, respectivamente; habiéndose informado oportunamente al peticionario del trámite dado a los mismos, mediante Oficio CSJTOOP20-1767 de 13 de julio de 2020, donde se le indicó, que una vez revisado los procesos en la página web de la Rama Judicial, estos se encuentran resolviendo conflicto negativo por competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. De igual modo, citó otras actuaciones adelantadas por la entidad a fin de
informarle a la parte accionante del estado de los expedientes solicitados, así como señalar que el Consejo Seccional de la Judicatura no es superior funcional ni jerárquico de los jueces de la República para impartir ordenes como las pretendidas en la acción bajo estudio, pues de ser así, esto equivaldría a constituirse en una instancia más, que desnaturalizaría de plano la estructura de la función jurisdiccional, la que se funda en el respeto por la autonomía e independencia judicial, por ende la de sus órganos y servidores que ejercen la sagrada misión de administrar justicia. 5.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Secretaría de la Sala Laboral, por medio de su titular, allegó contestación en la cual hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en dicha dependencia para tramitar los expedientes solicitados. 5.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, a través de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, rindió informe y sostuvo que según se verifica del sistema Siglo XXI, a ese despacho le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia a fin de desatar recurso de apelación de auto, proceso que fue repartido el 17 de agosto de 2018 y definido por medio de providencia de 23 de octubre del mismo año, actuación seguida por la devolución del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante Oficio 1399 de 6 de noviembre de 2018. Posteriormente, el 25 de febrero de 2020, fue recibido el expediente, por remisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
corporación que dirimió conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, el 26 de febrero de 2020, se emitió el auto ordenando el cumplimiento a lo resuelto y se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, actuación surtida por la Secretaría de la Sala Laboral, mediante Oficio 231 de mayo 09 de 2020, con entrega efectiva al Juzgado el 26 de mayo de 2020. Ahora, el 17 de marzo de 2021 fue recibido el proceso para surtir el recurso de apelación interpuesto por Saludvida, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad el 16 de marzo de 2021, y el 15 de abril de 2021 se admitió el recurso y se dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones, encontrándose en Secretaría corriendo los respectivos términos, por lo que no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales. 5.5. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Además, el Consejo de Estado en virtud del Decreto 333 de 2021, tiene competencia para conocer de la presente acción contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Seccional de Judicatura del Tolima – Sala Administrativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Saludvida, por la presunta omisión del envío de los procesos identificados con radicados 73001-33-33-005-2018-0037800 y 73001-33-33-004-2019-00236-00?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Saludvida en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. administración de justicia, ocurrida con ocasión de la omisión del envío de los procesos identificados con radicados 73001-33-33-005-2018-00378-00 y 7300133-33-004-2019-00236-00, por considerar que estos, en virtud de la Resolución No. 8896 del 1° de octubre de 20193, dictada por la Superintendencia Nacional de
Salud, debían ser suspendidos. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En relación con el expediente 73001-33-33-005-2018-00378-00, de las pruebas obrantes en el presente asunto se advierten las siguientes actuaciones: Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. El 16 de enero de 2019, luego cobrar ejecutoria la providencia precitada, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 25 de febrero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto, correspondiéndole el estudio del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Surtida la primera instancia del asunto, que ahora obra bajo el radicado 73001-31-05-006-2017-00337-02, el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué el 17 de marzo de 2021, para resolver la apelación interpuesta por Saludvida. El 15 de abril de 2021 se admitió el recurso precitado y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones, encontrándose actualmente en la secretaría de dicha corporación, cumpliéndose los respectivos términos. 4.2. Respecto del expediente 73001-33-33-004-2019-00236-00, de los documentos allegados al proceso de tutela de la referencia, se encuentra lo siguiente: El proceso correspondió al Consejo Superior de la Judicatura para resolver
un conflicto de competencias radicado el 23 de julio de 2019 entre –según el registro que aparece en el software de la Rama Judicial– el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué. El 6 de diciembre de 2019, fue resuelto y enviado al Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué para que se surtiera la primera instancia del proceso. Ahora bien, señalado lo anterior, del escrito de tutela se extrae que las pretensiones que plantea Saludvida están encaminadas a que se le ordene a la parte accionada que suspenda los procesos identificados con radicados 73001-3333-005-2018-00378-00 y 73001-33-33-004-2019-00236-00 y levante las medidas cautelares que se hayan decretado en el curso de los mismos. No obstante, de los 3 Dicha resolución dispuso: «c) comunicar a los jueces de la república y a las autoridades que adelantan procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión… d) la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar, ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad…». informes allegados por las partes vinculadas en el presente asunto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura conoció dos conflictos negativos de competencia y ya remitió los expedientes al despacho judicial que corresponde.
En ese sentido, no puede desconocerse la competencia que en este asunto la tendrían los juzgados laborales de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quienes son los que podrían suspender el proceso y levantar medidas cautelares, función que no corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ni al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues ellos no son superiores jerárquicos de los despachos judiciales ni tienen injerencia alguna en la toma de decisiones dentro de un proceso. Así las cosas, esta Sala de Subsección no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que los expedientes, cuya omisión de envío motiva esta acción, no se encuentran en el Consejo Superior de la Judicatura ni en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que se negará la tutela presentada por Saludvida, a través de su representante legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación en contra del Consejo Seccional de Judicatura y del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente