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CE-1001-03-15-000-2021-01188-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01188-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución que avala la práctica jurídica de la accionante En el caso bajo estudio, la joven [S.A.R.T.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. (…) dado que ya se dio respuesta a la petición (…), la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01188-00(AC)

Actor: SUSANA ALEJANDRA REYES TRÓCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la joven Susana Alejandra Reyes Tróchez, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La joven Susana Alejandra Reyes Tróchez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Se me tutele mis derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se ordene Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia me resuelva mi solicitud, ya sea certificándome oficialmente mi judicatura o en su defecto me informe sobre problema que lo retrasa ya sea la falta de un documento o su mal tramite.

2. Hechos relevantes La tutelante es estudiante de Derecho de la Universidad San Buenaventura – Cali, la que le exige como requisito para obtener su título de abogada realizar la judicatura.

Manifestó que culminó su judicatura el 9 de diciembre de 2020, lo que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El 17 de diciembre de 2020 envió los documentos respectivos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para obtener el reconocimiento de su práctica jurídica. Indicó la tutelante que el 26 de diciembre de 2020 solicitó información respecto de su trámite y le informó a la Unidad que tenía hasta el 30 de enero de 2021 para entregar ese documento y cumplir la totalidad de los requisitos de grado, sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta. La anterior petición se reiteró el 29 de enero de 2021, pero tampoco se dio ningún

tipo de respuesta. Señaló que la universidad le informó que el plazo máximo para entregar el documento era el 5 de febrero de 2021 y, por tanto, el 3 del mismo mes y año, lo informó a la entidad accionada, la que le comunicó que el asunto estaba siendo estudiado por el profesional encargado y que podía revisar el trámite de su solicitud mediante la plataforma del registro nacional. Afirmó que, ante la falta de respuesta, el 10 de marzo de 2021 volvió a comunicarse con la entidad accionada, pero “no obtuve respuesta diferente a las anteriores”. Expuso que “esta situación me perjudica y vulnera notablemente, pues la certificación de la judicatura es requisito para optar por mi título de abogada, por lo tanto, se postergó la fecha que tenía para graduarme y de la misma manera mi derecho al trabajo, pues durante estos meses he perdido varias oportunidades de trabajo, las cuales no he podido ejecutar debido a que no ostento un título a nivel profesional, y del mismo modo retarda mi trámite para adquirir mi tarjeta profesional”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 25 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 1938 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la joven Susana

Alejandra Reyes Tróchez, la cual le fue notificada mediante correo electrónico. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 3.3. La Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que “… dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño

consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos

casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP

Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. En el caso bajo estudio, la joven Susana Alejandra Reyes Tróchez promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 1938 del 6 de abril de 2021, se resolvió (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SUSANA ALEJANDRA REYES TRÓCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA – CALI. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 1938 del 6 de abril de 2021, por medio del cual la entidad accionada notificó a la ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo. En ese contexto, dado que ya se dio respuesta a la petición de la señora joven

Susana Alejandra Reyes Tróchez, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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