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CE-1001-03-15-000-2021-01189-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01189-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA

PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[C]omoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, (…) tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…). Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia

que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. Y es que, como consta en el respectivo expediente digital, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, en la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si el reclamante tenía derecho o no a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como agente detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, procedió a adelantar el respectivo análisis normativo y jurisprudencial, pero no solamente a partir de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que conforman el régimen prestacional especial reconocido a los empleados de la extinta entidad, sino también del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse previsto allí un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar el Sistema general de Pensiones, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir

su derecho a la pensión de vejez. Es así como tratándose del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, trajo a colación las ya reseñadas reglas de interpretación fijadas en el citado fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…) Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre la reliquidación de la pensión de vejez de un ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAScon la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección Bdebía emplear y aplicar la interpretación sentada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se señaló, aquel consagra el régimen de transición en materia pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01189-00(AC) Actor: VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN BSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Víctor Hugo Valencia Ramos en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 2021, el señor Víctor Hugo Valencia Ramos, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de la extinta Caja Nacional de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Amparar sus derechos fundamentales a un Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo en condiciones de dignidad y justicia y a obtener un ingreso mínimo, vital, acorde con la condición de Servidor Público que ostentó al servicio del Estado Colombiano; como consecuencia de este amparo, se pide: SEGUNDO.- Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B-, el 20 de noviembre de 2020, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL (hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP).

TERCERO.- Ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, en cabeza del Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS, como Magistrado Ponente, que en el término

máximo de cuarenta y ocho (48) horas, profieran una nueva Sentencia, que tenga en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los parámetros fijados por esta Alta Corporación, en relación con el derecho a la Pensión de Jubilación de los Servidores Públicos que, como mi representado, desarrollaron al servicio del Estado Colombiano, el cargo de DETECTIVE del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, es decir, las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que son las que consagran condiciones más favorables para los servidores públicos que como mi mandante, se hallaban vinculados al DAS, antes de la expedición del Decreto 1835 de 1994, estableciendo su liquidación conforme decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 de esta última norma. CUARTO.- Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los Precedentes de Unificación que sobre este tema ha desarrollado esa Corporación, en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de Favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 2 Expediente digital, Folios 2 y 3 del escrito de demanda.

3.1.- En sentencia proferida en audiencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Cdeclaró la nulidad parcial de la Resolución No. PAP023481 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Víctor Hugo Valencia Ramos una pensión mensual vitalicia de vejez de $910.720, efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 y, en ese sentido, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreliquidar y pagar tal prestación en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, “con inclusión de todos los factores constitutivos de salario devengados en dicho lapso, que son: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 31 de octubre de 2011, con los reajustes legales” (Negrillas y subrayas propias del texto)4. Esto último, merced a una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reliquidara la referida prestación económica, “incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, conforme con el régimen pensional especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-”5. 3.2.- Notificada la anterior decisión a las partes en estrados, los apoderados

judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión, procedieron a interponer recurso de apelación en su contra, respaldados en la premisa de que para determinar los factores salariales que han de ser tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante debía darse aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 19946. 3.3.- El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, en providencia del 20 de noviembre de 2020, revocó el pronunciamiento del juez a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, sobre la base de considerar que la 3 Expediente digital, Folios 4 a 6 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 335 a 343 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. 5 Expediente digital, Folios 79 a 97 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. 6 Expediente digital, Folios 350 a 356, 359 a 362 y 365 a 371 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. pensión de vejez del actor fue liquidada a partir de las reglas fijadas por esa

misma Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aplicada de manera retrospectiva, “teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda (…)”. Bajo ese entendido, estimó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 en lo que respecta al ingreso base de liquidación de su mesada, “este debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores (…)”7 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó, que8: 4.1.- A través del fallo en comento, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección Bvulneró sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, al confluir en varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, alegó que en la sentencia que refuta

“se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 para determinar -en forma equivocadaque, para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se debían tener en cuenta los artículos 21 y 36 de tal disposición, por ser las aplicables a quienes se encuentran dentro del denominado Régimen de transición”. Lo anterior, a su juicio, terminó por soslayar las normas especiales que regularon el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos que estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- “y son beneficiarios de un régimen de transición distinto establecido en el Decreto 1385 de 1994”, sobre todo cuando el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 “los excluyó de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones allí previsto por desarrollar actividades consideradas como de alto riesgo”. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, expuso que se estructura esta causal por no fundarse el fallo censurado “en el precedente judicial aplicable al caso concreto, en lo relacionado con el régimen pensional de los servidores públicos que laboraron al Servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, específicamente en el cargo de detectives, contenido en la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 con número de radicado 7 Expediente digital, Folios 512 a 535 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. 8 Expediente digital, Folios 7 a 24 del escrito de demanda. 44001-23-31-000-2008-00150-01”. Decisión en la que se dejó por sentado que el

“marco normativo aplicable a estos funcionarios es el conformado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989”.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 27 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”9.

(i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-10 6.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinstó al juez de tutela para que declarara improcedente el recurso de amparo constitucional por ausencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas, debido a que lo que se pretende es “sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda”. De cualquier modo, se sirvió exponer que la decisión adoptada en la providencia que se reprocha fue acertada, debido a que aplicó el régimen de transición del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de reconocer la pensión de vejez en lo concerniente a edad, tiempo y monto, pero no para calcular el ingreso base de liquidación, el cual “no es objeto de aplicación del régimen especial anterior”. (ii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Callegó al presente trámite, en calidad de préstamo, el expediente digital radicado con el número 25000-23-42-000-2013-00329-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por el señor Víctor Hugo Valencia Ramos en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-11. Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. 9 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 10 Expediente digital, intervención contenida en 32 folios. 11 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Cel 11 de mayo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes14: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido,

evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr,

Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)

error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

D. El análisis del caso concreto un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y

que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección Bincurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos

fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior

elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2

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