CE-1001-03-15-000-2021-01214-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01214-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / TÉRMINO DE INMEDIATEZ – Se debe contar desde la notificación de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede [L]a Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con
el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, esta es, la dictada el 25 de agosto de 2020, se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020, mientras que la demanda de tutela se presentó el 17 de marzo de 2021, esto es, 6 meses y 2 días después1, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. (…) Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01214-00(AC)
Actor: ROSA CRISTINA NIÑO AVENDAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
1 El 14 de marzo de 2021 fue domingo, por lo que la parte demandante tenía hasta el 15 de marzo para presentar oportunamente la solicitud de amparo. Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Cristina Niño Avendaño contra el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de marzo de la presente anualidad, la señora Rosa Cristina Niño Avendaño interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, así como desconocidos los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos y garantías
sociales. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Honorables Magistrados, SÍRVANSE REVOCAR las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, calendada del 25 de agosto de 2020 y la del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, calendada del 14 de febrero de 2019, como quiera que, por medio de éstas se incurrió en una VÍA DE HECHO que redundó en la vulneración de mis derechos fundamentales (…) y se encuadra dentro de la causal específica de procedencia de la acción de tutela de
INTERPRETACIÓN IRRACIONAL DE UNA FORMA
INFRACONSTITUCIONAL.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros,
SÍRVANSE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-013-2015-00037-01 de ROSA CRISTINA NIÑO AVENDAÑO y en contra de la antigua CAJANAL E.I.C.E. hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., ordenando a la entidad demandada proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por el fallecimiento de mi compañero permanente SEGUNDO CONSTANTINO LEANDRO FUNEME (Q.E.P.D), con quien conviví más de dos años como lo exige el texto original sin modificaciones de la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 y el Decreto 1889 de 1994, por principio de favorabilidad en consonancia con criterios de justicia y equidad, atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia del año 1991. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que la señora Rosa Cristina Niño Avendaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 53694 del 12 de octubre de 2006, «por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», y de la Resolución 059284 del 27 de noviembre de 2012 que la
confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes del señor Segundo Constantino Leandro Funeme, dada su condición de compañera permanente supérstite. Asimismo, la señora Elvira Mariño de Leandro, cónyuge supérstite del causante, y vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por activa2, solicitó que se le reconociera y pagara el derecho a la pensión. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por considerar que «hay certeza de que el señor Segundo Constantino Leandro Funeme convivió por un lapso con la demandante; no obstante, no se tiene demostrado a cuánto ascendió ese término y si la convivencia fue efectiva o no». Inconforme con la anterior decisión, la señora Niño Avendaño interpuso recurso de apelación. El 25 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que «si bien no se discute que, entre Segundo Leandro y Rosa Niño hubo una relación sentimental que duró algunos años; y si bien tampoco se discute que dicha relación sentimental desembocó en una relación de convivencia, que duró hasta la muerte del pensionado; lo cierto es que, para la Sala, no hay certeza con respecto a la fecha en que inició ésta última y, en todo caso, tampoco se probó que la misma hubiera sido continua y sin interrupciones». Esta providencia se notificó por correo electrónico el 14 de
septiembre siguiente. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron con rigurosidad las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, acreditaban que su «relación con Segundo Constantino empezó en el año 2000 (…) al igual que las pruebas testimoniales y declaraciones extraproceso». 2 Así lo solicitó en el proceso ordinario: «me permito informar que de conformidad con lo estipulado en los artículos 51 y 83 del C.P.C. actúa como LITIS CONSORTE DE LA PARTE ACTORA, pues lo que se pretende es que se reconozcan los derechos y que los efectos de la sentencia cobijen de forma conjunta». Aseguró que, en el interrogatorio realizado en la audiencia de pruebas, la señora Elvira Mariño reconoció que Rosa Avendaño convivió «unos años con Segundo Constantino». Asimismo, expuso que «eso quiere decir que es más de un año, por lo que es creíble este testimonio y la declaración de Segundo Constantino que se hizo ante el notario primero del Círculo de Tunja el 20 de junio de 2002 (convivencia por dos años y seis meses) que corresponde desde el 12 de enero del año 2000 hasta el 27 de agosto del año 2002 fecha de su fallecimiento». Agregó que no se tuvieron en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente con radicado 15000-23-31-000-200700286-00, en las que se consideró que «observa la Sala que a pesar que la
jurisdicción de familia concluyó que no era viable declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Rosa Cristina Niño Avendaño y el señor Segundo Constantino, dicha decisión también reconoció que entre ellos existió una relación de convivencia, la cual surgió desde el año 2000». Finalmente, expuso que agotó todos los recursos existentes y, «sin vulnerar el principio de inmediatez, la presente acción de tutela se interpone dentro de un término razonable».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 13 Administrativo de Tunja y, como terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a la señora Elvira Mariño de Leandro. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Asimismo, indicó que lo pretendido por la parte demandante es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional. De igual modo, expuso que: (i) valoró razonablemente el interrogatorio de parte de la señora Elvira Mariño; (ii) las sentencias proferidas en el proceso 2007-00286 no tenían el carácter de precedente obligatorio y tampoco tenían carácter vinculante, y (iii) la
declaración extraprocesal rendida por los señores Segundo Leandro y Rosa Niño al realizar una valoración conjunta con los demás medios de prueba, no otorgó certeza respecto a la fecha en que se inició la convivencia. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque, a su juicio, «en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos de la acción de tutela (…) por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen». 2.3. El Juzgado 13 Administrativo de Tunja reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. 2.4. La señora Elvira Mariño de Leandro, a través de apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara proferir nueva sentencia dentro del proceso 2015-00037-013. Expuso que, al proferir el fallo del 14 de febrero de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja vulneró sus derechos fundamentales porque «se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte
Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 3 Formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. TUTELAR a favor de ELVIRA MARIÑO DE LEANDRO los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR AVANZADA EDAD Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES, vulnerados por la accionada mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, al realizar una interpretación irracional de una forma infra constitucional. SEGUNDA. ORDENAR a la accionada a garantizar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR AVANZADA EDAD Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES. TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al competente proferir nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333301320150003701,
ordenando a la entidad demandada CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN /UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional a favor de la señora ELVIRA MARIÑO DE LEANDRO». decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los
argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Cuestión previa: de la intervención de la señora Elvira Mariño de Leandro La señora Elvira Mariño de Leandro fue vinculada como tercera con interés al presente proceso, toda vez que actuó como litisconsorte necesaria por activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00037-01, promovido por la Rosa Cristina Niño Avendaño contra la UGPP; sin embargo, la Sala observa que, en su escrito de intervención, la señora Mariño de Leandro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la sentencia del 14
de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 y 136 del Decreto 2591 de 1991, son sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela: (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela, y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional, en la sentencia T-269 del 29 de marzo 20127, consideró que las facultades de los terceros que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso no son absolutas, sino que están limitadas, en principio, a la coadyuvancia, así: Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden 5«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6 «La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. (…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la
solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Así las cosas, como los argumentos esbozados en el escrito de intervención de la señora Elvira Mariño de Leandro no están dirigidos a coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela y no se relacionan con las razones expuestas por la aquí accionante para controvertir las providencias del 14 de febrero de 2019 y del 25 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el petitum formulado por la Señora Mariño de Leandro, pues, en los términos indicados por la Corte Constitucional, no como tercera con interés no está facultada para solicitar la protección de sus propios derechos.
3. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de
los derechos y garantías sociales, al proferir las sentencias del 14 de febrero de 2019 y del 25 de agosto de 2020, respectivamente.
4. Análisis de la Sala 4.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al
impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 4.2. Caso concreto y solución al problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los
pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, esta es, la dictada el 25 de agosto de 2020, se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre de 20208, mientras que la demanda de tutela se presentó el 17 de marzo de 2021, esto es, 6 meses y 2 días después9, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. Cabe mencionar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la
dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que l
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