CE-1001-03-15-000-2021-01232-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01232-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Cumplió criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad [L]a Sala estima que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia enjuiciada, relacionadas con que la medida de aseguramiento no fue desproporcional, irrazonable y arbitraria, se encuentra sustentada en las pruebas que obran en el plenario y que permiten establecer que en la investigación penal llevada a cabo en contra del señor [R.G.] existía una inferencia razonable de su posible participación en un hecho delictivo. (…) la Sala considera que, aunque es cierto que el Tribunal accionado no se ocupó analizar si fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor [R.G.] con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera instancia, la realidad es que dicha omisión, por sí sola, no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión (…) Comoquiera que el hoy accionante fue condenado en primera instancia y fue encontrado responsable de la comisión del delito del cual fue acusado, acto sexual violento agravado, y dado que la presunta víctima de la conducta punible era una menor de 18 años, la Sala encuentra que la privación de la libertad del señor [R. G.] fue ajustada al ordenamiento jurídico, dada la naturaleza del delito (…) para la
Sala es dable afirmar que en el sub judice no existe un defecto fáctico (…) el precedente jurisprudencial vigente se encuentra contenido, principalmente, en la sentencia SU-072 de 2018, el cual fue aplicado por la corporación accionada en la sentencia objeto de tutela (…) se negará la solicitud de amparo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Improcedencia por incumplimiento de la carga mínima argumentativa [L]a Sala encuentra que algunos de los defectos expuestos por los actores en el escrito de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional, debido a serias deficiencias argumentativas en el desarrollo de los referidos cargos (…) la Sala estima que del argumento expuesto por la parte accionante no es posible, ni siquiera, vislumbrar si en la providencia proferida por el Tribunal accionado se aplicó o interpretó erróneamente una norma, o si se dejó de aplicar un precedente que resultaba vinculante.(…) para la Sala resulta ineludible concluir que el cargo de defecto sustantivo no satisface el requisito de carga argumentativa mínima, por lo que carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01232-00(AC)
Actor: REINALDO GRANADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Reinaldo Granada, Jhon Anderson Cruz Granada, María Alejandra Granada Monsalve, Jhon Edison Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor K.S.G.M., y Edna Esneda Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.C.G., en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la
Tribunal Administrativo del Tolima.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron 1. el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, acceso adecuado a la administración de justicia y demás conexos», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 73001-33-33-002-201500313-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el señor Reinaldo Granada es el padre de la menor de 18
2.1. años, D.G.I. Señalan que el señor Reinaldo Granada fue denunciado por la madre de la 2.2. menor de 18 años, Diana María Ibarra, porque el 18 de junio de 2011, cuando la infanta se encontraba en casa de su padre, este le realizó «tocamientos de tipo sexual (…) [en su] cuello, espalda y vagina» y la amenazó para que no contara lo ocurrido. Sostienen que el señor Reinaldo Granada fue capturado y el 22 de junio de 2.3. 2011, ante la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de control de garantía, se celebró la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Manifiestan que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado 2.4. Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado a 128 meses de prisión por el delito de «acto sexual violento agravado». Relatan que la decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del 2.5. procesado, por lo que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Reinaldo Granada. Con ocasión a lo anterior, los accionantes promovieron acción de reparación 2.6. directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los
demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por el sobreseído. Señalan que, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2017, el Juzgado 2.7. Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso 2.8. de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 25 de 2.9. febrero de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto material sustantivo y en un desconocimiento de precedente jurisprudencial.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, art. 29 de la constitución nacional, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos, conculcados por el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 25 de febrero de 2021, con ponencia del Dr. Belisario Beltrán Bastidas, en el que se revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Tolima, en la que se había concedido las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad del señor Reinaldo Granada.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.
Tercero: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia de amparo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las múltiples sentencias favorables proferidas en casos similares, por la misma corporación […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los accionantes, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33-33-0022015-00313-01.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 73001-33-33-002-2015-00313-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito de 14 de abril de
6.1.
2021, firmado por el magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, señaló lo siguiente: «considero que los argumentos de la providencia atacada resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela interpuesta por el demandante». La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 19 de abril de 2021 6.2. suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque los accionantes no acreditaron en el sub judice la configuración de las causales procedencia de la acción de tutela. La citada funcionaria consideró que no se acreditó que se hubiera incurrido en 6.3. un defecto fáctico, en un defecto sustantivo o en un desconocimiento del precedente, por lo que, en su criterio, la presente acción de amparo es improcedente. Igualmente, advirtió que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito de 6.4. 19 de abril de 2021, señaló que «el despacho obró según los mandatos legales y jurisprudenciales que sobre la materia se encontraban vigentes al momento de proferir la sentencia de primera instancia, habiendo sido motivada con suficiencia la decisión judicial». En tal sentido, expuso que el señor Reinaldo Granada fue absuelto por la 6.5. justicia penal por in dubio pro reo y que, para época en que se profirió la sentencia de primera instancia, la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraba que en ese caso «surgía un daño que esa
persona no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial». Las demás entidades vinculadas optaron por guardar silencio. 6.6.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, acceso adecuado a la administración de justicia» de los accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 73001-33-33002-2015-00313-00/01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Reinaldo Granada, Jhon Anderson Cruz Granada, María 17. Alejandra Granada Monsalve, Jhon Edison Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor K.S.G.M., y Edna Esneda Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.C.G., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. acceso adecuado a la administración de justicia y demás conexos», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 73001-33-33-002-2015-00313-01, y mediante la
cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez 18. contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un defecto material sustantivo y en un desconocimiento de precedente jurisprudencial. VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional en el sub judice respecto del defecto sustantivo En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 19. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido 20. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 21. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar
improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 22. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 23. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 24. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 25. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que algunos de los defectos expuestos 26. por los actores en el escrito de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional, debido a serias deficiencias argumentativas en el desarrollo de los referidos cargos, como se expone a continuación. En el sub judice, los accionantes señalan que la providencia enjuiciada incurrió 27. en un defecto sustantivo. Como fundamento de lo anterior, únicamente señalan que existe una «evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada». Ha dicho esta Sala que cuando se pretende sustentar la configuración de un 28. defecto sustantivo es necesario que precise «mínimamente si el fallador en el
proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma jurídica». En ese orden de ideas, la Sala estima que del argumento expuesto por la parte 29. accionante no es posible, ni siquiera, vislumbrar si en la providencia proferida por el Tribunal accionado se aplicó o interpretó erróneamente una norma, o si se dejó de aplicar un precedente que resultaba vinculante. Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que el cargo de 30. defecto sustantivo no satisface el requisito de carga argumentativa mínima, por lo que carece de relevancia constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 31. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 31.1. fundamental como lo son el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 31.2.
cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada el 16 de marzo de 2021. Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 25 de ese mismo año y mes. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 31.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 31.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 31.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan 31.6. los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 32. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. VIII.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente
Se tiene que la jurisprudencia15 ha entendido por precedente, la sentencia o el 33. conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en 34. cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por l
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