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CE-1001-03-15-000-2021-01234-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01234-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pensionales / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – ETB no es un plantel de educación oficial en la actualidad [L]a pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto con los inspectores de instrucción pública con la Ley 116 de 1928, pero en las mismas condiciones contempladas en la Ley 114 de 1916, esto es, que se tratara de un docente oficial que laboró en el magisterio. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 114 de 1916– y fue a partir de su análisis que dedujo que uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada era que la docente prestara sus servicios necesariamente en un plantel oficial de educación, diferente es que al verificar la naturaleza jurídica de los colegios de la ETB consideró que esta empresa, pese a que fue constituida como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, tenía como objetivo la prestación del servicio público telefónico, de ahí que el período en el que la señora Morales de Hernández trabajó allí no pudiera ser entendido como prestado a una entidad del carácter exigido. (…) En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se

encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1916 / LEY 116 DE 1928.

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO FÁCTICO – Falta de manifestación de las posibles irregularidades en la actividad probatoria / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Las normas procesales presuntamente desconocidas no se mencionaron [P]ermite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo planteado por la parte actora no gira en torno a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino que se limitó a mencionar los puntos objeto de controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, argumento que no tiene la naturaleza ni las características propias de un medio de convicción para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico. (…) Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual, es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se ocasiona en los casos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una

denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…) En lo referente a este cargo, la Sala encuentra que no es viable analizar el reparo expuesto por la actora, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía, comoquiera que no señaló cuál fue la norma procesal que el tribunal enjuiciado aplicó, en su sentir, de manera rigurosa y que implicó una renuncia “a la verdad jurídica objetiva”. (…) Bajo las consideraciones expuestas, se puede concluir que el tutelante no ofreció los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado con la decisión objeto de controversia y entrar a realizar algún pronunciamiento en torno a los defectos planteados, de modo que no tienen vocación de prosperidad. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias citadas como desconocidas guardan identidad fáctica y jurídica con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – ETB fue reconocida como

plantel de educación oficial por un lapso determinado [E]n los proveídos citados por la parte actora se abordaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas al de la señora Morales de Hernández, en los cuales se analizó que la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones. (…) Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón a la tutelante al considerar que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta para dictar su decisión los aludidos pronunciamientos en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en torno al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB. (…) En efecto, esta Sala de Decisión se pronunció en un caso similar al que ocupa en esta oportunidad su atención, en el que se concluyó que sí se había desconocido el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) De modo que, a la misma conclusión arriba la Sala en esta oportunidad al encontrar que la autoridad judicial acusadaque correspondió a la misma judicatura demandada en el asunto citado líneas atrásdesconoció el precedente aplicable al caso concreto de los docentes que

prestaron sus servicios a instituciones educativas al amparo de la ETB, como fue el caso de la accionante. (…) En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2020 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E proferir una nueva decisión, mediante la cual se resuelva el caso de cara a los pronunciamientos que guardan identidad fáctica y jurídica con el de la docente [F.A.M.H.] y que se han proferido recientemente sobre la materia por esta Corporación, sin perjuicio de que se verifiquen los demás requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01234-00(AC)

Actor: FLOR ALBA MORALES DE HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 19 de marzo de 2021 al correo electrónico de la

Secretaría General de esta Corporación, la señora Flor Alba Morales de Hernández, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital “de las personas de la tercera edad”, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. Consideró vulnerados tales derechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la providencia proferida el 12 de junio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, tendientes al reconocimiento de su pensión gracia. En concreto, solicitó lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora FLOR ALBA MORALES HERNÁNDEZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos

enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se reconozca la pensión de jubilación gracia a favor de la señora FLOR ALBA MORALES HERNÁNDEZ.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que la actora prestó sus servicios como docente y directora en el colegio San José, propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, desde el 29 de enero de 1968 hasta el 12 de abril de 1993, para un total de 9.205 semanas, es decir más de 25 años Indicó que mediante derecho de petición del 03 de diciembre de 2010, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. el reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación gracia” con la inclusión de todos los factores salariales, así como la indexación de los valores que se fueren a reconocer, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Anotó que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. -en liquidaciónhoy UGPP, mediante la Resolución UGM 033358 del 15 de febrero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual correspondió por reparto al

Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el radicado 11001 33 35 013 2016 00393 01. Mencionó que el referido despacho judicial mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, otorgó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Flor Alba Morales Hernández. Destacó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedió y se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por reparto le correspondió desatarlo a la Sección Segunda - Subsección “E”, la cual, mediante sentencia de 12 de junio de 2020, notificada electrónicamente el 22 de Septiembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que los tiempos prestados en la ETB no lo fueron a una entidad de carácter oficial que suministrara servicios de educación sino de telecomunicaciones, tiempos que según el alto tribunal no son válidos para el reconocimiento de la prestación reclamada. Igualmente, condenó en costas en ambas instancias a la parte accionante, fijando como agencias en derecho el valor de $700.000. Resaltó que la magistrada Patricia Victoria Manjarres Bravo, salvó su voto en el cual indico: “Se infiere entonces que, las situaciones analizadas en las providencias anteriores no corresponden a la discusión planteada en el caso en concreto, puesto que la señora FLOR ALBA MORALES HERNÁNDEZ laboró

como docente de primaria en un colegio que ostentaba la naturaleza de oficial de carácter distrital y por esto debía tenerse en cuenta como válido para el reconocimiento de la pensión gracia, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos.”

3. Sustento de la vulneración Manifestó que el Tribunal Administrativo demandado incurrió en un defecto sustantivo pues con su decisión desbordó el contenido de la norma al imponer mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho reclamado.

Precisó que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. “Artículo 4º numeral 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” Expuso que, igualmente, la Ley 116 de 1928, dispuso en su artículo 6º: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Resaltó que, en otras palabras, hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y

profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. De otra parte, la Ley 60 de 1993 dispuso que la educación se descentralizara a los entes territoriales, desapareciendo con ello la “Educación Nacional”. Asimismo, la Ley 37 de 1933, señala en su artículo 3º, que: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señaladas por las Leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Afirmó que de lo anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que esta norma hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria ampliando la cobertura de este tipo de pensión y eliminó la restricción que se refiere a disfrutar otra pensión a cargo del Tesoro Público. Mencionó que, posteriormente, la Ley 91 de 1989 señaló unas condiciones especiales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, este ordenamiento legal reza en el parágrafo del artículo 1º lo siguiente: “Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Y en el numeral 2º, literal a) del artículo 15, dispone: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o

modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Comentó que, a su vez, el parágrafo único del artículo 2º, preceptúa: “Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal”. “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Sintetizó que, con fundamento en lo anterior, en el proceso quedó demostrado que la señora Flor Alba Morales Hernández prestó sus servicios laborales como docente de tiempo completo durante más de veinte (20) años en entidades educativas oficiales y que cumple, además, con la edad exigida (50 años) y las demás condiciones previstas en las Leyes 114 de 1916, 116 de 1928 y 37 de 1933, razón por la cual es acreedora de la pensión gracia. Argumentó que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”, excedió su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un

defecto sustantivo, toda vez que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto. Indicó que, en iguales términos, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al afirmar que el Colegio San José de la ETB no es una entidad que preste el servicio de educación oficial; situación que evidencia el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la “renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva”. Mencionó que el Tribunal acusado dejó de lado que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la cual fue constituida en virtud del acuerdo 79 de 1940 como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, reorganizada por el Consejo de Bogotá conforme al Acuerdo 72 de 1967 como Establecimiento Público del orden Distrital, se mantuvo con esa naturaleza jurídica hasta diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se transformó en empresa Oficial de servicios públicos con capital oficial regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994. Apuntó que, asimismo, omitió que quienes fueron nombrados por la empresa de telecomunicaciones a partir de 1967 y hasta 1997, dada la naturaleza jurídica de la entidad (establecimiento público) ostentaron la calidad de empleados públicos, quiere decir, entonces, que para el caso de la señora Flor Alba Morales Hernández no se puede predicar que sea trabajadora oficial o privada y que aunque su vinculación no provenga de un municipio, distrito o departamento (entidades territoriales), si estuvo vinculada a un establecimiento oficial.

Acotó que, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, en los departamentos administrativos, en las superintendencias y en los establecimientos públicos son empleados públicos y sólo por excepción, quienes se dediquen a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Arguyó que, por lo expuesto, era posible concluir que la accionante laboró como docente y directora del colegio San José entre el 29 de enero de 1968 y el 12 de abril de 1993, tiempo en el cual la entidad ETB se constituyó primero como una empresa autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio de carácter distrital, organizada por el Consejo Distrital y como establecimiento público del mismo orden; es decir, la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E”, desconoció el precedente del Consejo de Estado, donde en casos similares en los que se ha pretendido el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, con tiempos laborados en el Colegio San José de la ETB, se ha reconocido dicha prestación, por lo que se vulneró el alcance de un derecho fundamental

otorgado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Refirió como sustento del anterior reparo la sentencia del 24 de enero de 2008, expediente 25000-23-25000-2004-90767-01 (1275-06) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se precisó: “los educadores oficiales que presten allí su servicios (colegios de la ETB) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentado por ende el privilegio de ser “empleados oficiales de régimen especial”, no así los educadores privados, a los cuales sólo les es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, y asimilaciones”. Destacó igualmente la sentencia del 21 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso 25000-23-25-0002004-02042-01, en la cual se analizó el caso de una docente que prestó sus servicios a una institución educativa de la ETB. Precisó que, no obstante los precedentes sobre la materia, el Tribunal demandado tuvo en cuenta decisiones del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto de la actora. Resaltó que en otro caso similar al que ahora se somete a consideración, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dejó sin efectos la providencia de 26 de julio de 2019 proferida por la misma autoridad judicial ahora demandada, la cual fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado,

mediante sentencia del 19 de agosto del 2020, expediente 11001-03-15-000-202000819-00.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 6 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y al director de la UGPP, como demandados y tercero con interés en el resultado del proceso, respectivamente.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La autoridad judicial demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Destacó que la accionante alega en esta oportunidad -como lo hizo en la demanda ordinariaque se deben tener en cuenta los tiempos laborados en la Empresa de Energía de Bogotá para el reconocimiento de la pensión gracia, situación que pone de presente que ha utilizado la acción de tutela como una tercera instancia. Sostuvo que, por tanto, no hay lugar a acceder a la petición de la accionante en el sentido dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal, teniendo en cuenta que la sentencia enjuiciada atendió las normas aplicables al caso objeto de estudio y, por el hecho de que no le fue favorable la decisión, ello no implica necesariamente que se vulneraron los derechos invocados. Precisó que en el curso del proceso no se discutió si la accionante fue empleada pública durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Colegio San José de la

Empresa de Energía de Bogotá y si como consecuencia de ello eran válidos los tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. El objeto del litigio se centró en determinar si esos tiempos en que la accionante laboró para el colegio de la Empresa de Energía de Bogotá debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pese que la entidad no pertenece al magisterio oficial. Mencionó que, para dar respuesta a lo anterior, se citó una tutela del Consejo de Estado como referencia al caso concreto -que según afirmó, funge como precedentela que concluía que uno de los requisitos es que se haya laborado al menos veinte (20) años como docente territorial o nacionalizado en instituciones de educación básica primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública. Anotó que, luego de hacerse el estudio de la naturaleza de la Empresa de Energía de Bogotá, se concluyó que los tiempos laborados por la causante no podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues su objeto era la prestación del servicio público de energía eléctrica y no el de educación oficial, así mismo, que no era una entidad del magisterio oficial. Explicó que la demandante cita dos providencias del año 2008 proferidas por el Consejo de Estado y una del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del año 2005, sin hacer referencia a recientes pronunciamientos en relación con la pensión gracia, pese a que ya existe sentencia de unificación del año 2018 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que fue atendida suficientemente por el fallo acusado. 5.2 Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El despacho judicial vinculado al proceso se limitó a remitir el expediente ordinario en préstamo sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. 5.3. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Mediante apoderado, la entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación con la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones, teniendo en cuenta que para obtener el reconocimiento de este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar el pago de prestaciones laborales. El uso de la acción de tutela en asuntos como el sub judice desnaturaliza el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que vicia el sentido que le dio el constituyente, pues es de todos conocido que se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación. Mencionó que en vista de lo requerido por la señora Flor Alba Martínez de Hernández dentro de la presente acción de tutela, en el caso de que se llegare a ordenar el reconocimiento de la prestación, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, que se encuentran a cargo de la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, se verían afectados y, como consecuencia de ello, la

sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado. Además se perjudicaría el cumplimiento de la obligación de asumir el pago de la deuda pensional, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la C.P. Concluyó que la acción de tutela contra el fallo judicial acusado es improcedente, pues no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que van en contra de la autonomía de los jueces naturales de la causa, más aún cuando el litigio ya fue ventilado respetando las instancias judiciales pertinentes para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia el 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, al revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la UGPP, tendientes al reconocimiento de su pensión de jubilación gracia.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la juri

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