CE-1001-03-15-000-2021-01235-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01235-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /
EXHORTO
[C]oncluye la Sala que no se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, porque, como lo sostuvo la autoridad accionada, se dio respuesta de fondo a las solicitudes de la actora, en la medida en que se le informó que su tarjeta profesional había sido emitida (…) y que solo quedaba pendiente el envío del plástico a su domicilio; actuación que, se reitera, no se ha ejecutado con éxito por causas ajenas a la voluntad de aquella, la Sala estima pertinente exhortar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las actuaciones necesarias con tal propósito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01235-00(AC)
Actor: HEIDY DANESSI NARANJO GALLEGO
Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Heidy Danessi Naranjo Gallego contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Heidy Danessi Naranjo Gallego, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 15 de diciembre de 2020, encaminada a que se emita «[…] y enví[e] a [su] domicilio […] la tarjeta profesional [de abogada] […] 352872», toda vez que ello le ha impedido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 16 de julio de 2020 deprecó de la demandada, a través de escrito remitido al buzón «[…] electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co […]», la «[…] expedición de [su] tarjeta profesional de abogada […]», para cuyo propósito aportó la documentación pertinente. Que el 18 de julio de 2020 la autoridad accionada le informó que su pedimento había sido dirigido al área correspondiente para su tramitación, sin embargo, le
advirtió que «[…] hacía falta el formulario y que debía enviarlo con firma y huella, situación que fue subsanada». Dice que el 15 de diciembre de 2020, en razón al tiempo trascurrido sin obtener pronunciamiento alguno, requirió que se emitiera su «[…] tarjeta profesional como abogada, se asignara un número y se hiciera el envío del plástico a [su] domicilio ubicado en la Carrera 3 E No. 11-46 Valle de las Alegrías en Tocancipá, Cundinamarca, en la mayor brevedad posible». Que el 24 de diciembre de 2020 la demandada le indicó «[…] que se [l]e había asignado [el] número de tarjeta profesional 352872[,] […] que podía descargar [su] certificación de vigencia desde la plataforma SIRNA […] [y que] sería remitida a [su] dirección de residencia registrada en la preinscripción una vez fuese elaborada», no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha entregado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de abril de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante solicitó «[…] su inscripción como Abogada y la
expedición de la Tarjeta Profesional […]». Que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 352.872, mediante el Acta N° 16.375 de 2020 […]», cuya vigencia puede ser consultada en el «[…] servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder […] desde la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», y la cual fue enviada por «[…] correo certificado de 472 el […] 31 de diciembre [de ese año], al domicilio registrado por la accionante en el formulario de múltiples trámites: Cra 3 E No. 11-46, Tocancipá Cundinamarca, con la guía […] No. RA296537332CO». Agrega que el 7 de abril de la presente anualidad se constató que la referida tarjeta profesional no fue entregada y tampoco ha sido devuelta a esa unidad, por lo que ese mismo día se solicitó del «[…] señor […] Profesional de Proyectos de la Vicepresidencia [de] Operaciones […]» de esa empresa de servicios postales información al respecto. Por lo expuesto, asevera que «[…] no existe vulneración a ningún derecho fundamental en [su] actuación […], [puesto] que ha realizado de forma diligente las acciones que corresponden al caso concreto […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de
2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a la solicitud formulada el 15 de diciembre de 2020, encaminada a que se le expidiera y enviara a su domicilio la tarjeta profesional de abogada. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es
inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido
abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 4 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno
general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo
preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. En el sub lite la accionante afirma que el 15 de diciembre de 7 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 2020 pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura se expida «[…] y enví[e] a [su] domicilio […] la tarjeta profesional [de abogada] […] 352872», pues aportó la documentación requerida para tal fin el 16 de julio de ese año, sin embargo, para el momento en que promovió esta acción no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento. Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación fáctica expuesta en el párrafo precedente. En tal virtud, se destaca:
a) Petición formulada el 15 de diciembre de 2020 por la actora, a través de correo electrónico, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su «[…] tarjeta profesional como abogada, se asigne un número y se haga el envío del plástico a [su] domicilio ubicado en la Carrera 3 E No. 11-46 Valle de las Alegrías en Tocancipá, Cundinamarca, en la mayor brevedad posible», frente a lo que el 24 de diciembre de ese año se le informó que le había sido asignada la «[…] tarjeta profesional 352872 […], [que] ser[ía] remitida a la dirección de residencia registrada en la preinscripción una vez haya sido elaborada por la empresa contratista […]». b) Acta de registro de tarjeta profesional 16375 de 23 de diciembre de 2020, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] […], [s]egún acta de grado de fecha 17 de abril del 2020, [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 352872, con fecha de expedición [de] 23 de diciembre del 2020», notificada el 7 de abril de 2021 a su correo electrónico.
c) Guía de envío RA296537332CO, que da cuenta de que el 31 de diciembre de 2020 la autoridad accionada remitió la tarjeta profesional de la demandante a su dirección de domicilio «CRA 3 E N° 11[-]46» de Tocancipá (Cundinamarca), en la que se anota que el 27 de enero de 2021 fue devuelta al remitente por fuerza mayor. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado contestación de fondo a su pedimento de 15 de diciembre de 2020, concerniente a la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, la autoridad accionada aduce que dicho documento se emitió el 23 de diciembre de 2020, lo cual se le comunicó el día siguiente y se le envió «[…] a través del servicio de correo certificado de 472 el […] 31 de diciembre de [ese año], al domicilio [por ella aportado] […] en el formulario de múltiples trámites: Cra 3 E No. 11-46, Tocancipá Cundinamarca, con la guía de envío No. RA296537332CO», sin embargo, el 7 de abril de la presente anualidad advirtieron que, por razones ajenas a su voluntad, dicha tarjeta profesional no le fue entregada. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 15 de diciembre de 2020 la actora pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la
expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada, frente a lo que esa autoridad le indicó que aquella fue emitida el 23 de diciembre de 2020, vigente conforme al certificado 17409410, lo cual se le informó el día siguiente y cuya acta de registro se le notificó el 7 de abril de 2021. Con base en lo expuesto, se colige que si bien la tarjeta profesional de la actora fue expedida el 23 de diciembre de 2020 (lo cual se le notificó), esta no le ha sido entregada (lo que también pidió en el escrito de 15 de los mismos mes y año), pese a ello, se advierte que la autoridad accionada ha realizado las correspondientes actuaciones para ese efecto, pues el 31 siguiente la envió por correo certificado, no obstante, por razones ajenas a su voluntad, el aludido documento no llegó al domicilio de la accionante. Frente a lo anterior, concluye la Sala que no se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, porque, como lo sostuvo la autoridad accionada, se dio respuesta de fondo a las solicitudes de la actora, en la medida en que se le informó que su tarjeta profesional había sido emitida el 23 de diciembre de 2020 y que solo quedaba pendiente el envío del plástico a su domicilio; actuación que, se reitera, no se ha ejecutado con éxito por causas ajenas a la voluntad de aquella, en atención a que el referido documento fue devuelto por la empresa de servicios postales 4-72. Sin perjuicio de lo anotado, como aún la accionante no recibe su tarjeta profesional de abogada, la Sala estima pertinente exhortar a la señora directora
de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las actuaciones necesarias con tal propósito. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que no se configura quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de la actora, se impone negar el amparo deprecado, sin embargo, se exhortará a la autoridad accionada para que realice las actividades indispensables con la finalidad de que la tarjeta profesional de abogada le sea entregada a aquella en la dirección que indicó para ese efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición 10 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. invocado por la señora Heidy Danessi Naranjo Gallego, conforme a la parte motiva. 2º. Exhórtase a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las actuaciones indispensables con la finalidad de que le sea entregada a la actora su tarjeta profesional de abogada en la dirección indicada por ella para ese efecto, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a
su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente