CE-1001-03-15-000-2021-01245-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01245-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez. (…) la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esta es, la dictada el 6 de junio de 2014 (…), se notificó por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2014 (…), mientras que la demanda de tutela se presentó el 19 de marzo de 2021, esto es, 6 años y 6 meses después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante. (…) se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01245-00(AC)
Actor: MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Enrique Martínez Serrano contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado
Cuarto Administrativo de Barranquilla.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de marzo de la presente anualidad1, el señor Moisés Enrique Martínez Serrano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Declárese que el estudio técnico que se encuentra en el expediente anexo, a folios 239 al 276, que no es un documento auténtico; por no cumplir los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Revóquese el fallo de primera Instancia, proferido por el Juez Cuarto Administrativo de descongestión del círculo (sic) judicial de Barranquilla. Toda vez que se fundamentó en el estudio técnico cuestionado y no intuyó que el expediente no cumplía con las formalidades legales y el debido proceso. Y se produzca un fallo ajustado a derecho y garantista del debido proceso.
Tercero: Revóquese el fallo de segunda instancia, que se encuentra folios 307
al 316, del expediente anexo, proferido por el tribunal administrativo del atlántico, en cabeza del honorable magistrado Ángel Hernández Cano, adiado 06 de junio de 2014. Toda vez que se fundamentó en el estudio técnico cuestionado y no intuyó que el expediente no cumplía con las formalidades legales y el debido proceso. Y se produzca un fallo ajustado a derecho y garantista del debido proceso.
Cuarto: Declárese la nulidad del decreto 481 del 05 de octubre de 1998, por el cual se retira un personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, toda vez que éste decreto, se fundamenta en el estudio técnico que presuntamente carece de autenticidad; además le falta la trazabilidad para que legalmente pudiera ser firmado por el Alcalde encargado y no por el titular, toda vez que entre ellos se realiza el encargo y no hay en el expediente, el antecedente, de 1 La Sala advierte que, el 30 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de fallo. solicitud o autorización del Consejo Distrital de Barranquilla, para que se surtiera este encargo.
Quinto: Declárese la nulidad de la resolución 579 del 02 de octubre de 1998, suscrita por el señor alcalde Bernardo Hoyos Montoya, mediante la cual deja encargado a partir del 05 de octubre de 1998 al doctor Mauricio Russo Janica, la cual carece del antecedente de aprobación por parte del Consejo Distrital de Barranquilla, máxime si el señor alcalde titular se ausentaría de la ciudad
de Barranquilla, no se sabe por cuánto tiempo, y que, supongo, salió en misión oficial.
Sexto: Declárese la nulidad del acuerdo 005 de mayo 18 de 1998, mediante el cual, el consejo distrital de Barranquilla, autoriza expresamente al alcalde electo del Distrito de Barranquilla, para que en el término de seis (6) meses realice una reforma administrativa en el sector central del distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; siendo este acuerdo fundamental, para la aplicación del artículo 41 de decreto 433 de 1998 y no sería posible aplicar esta norma; toda vez que el procedimiento llevado a cabo para la ejecución de este acuerdo, es presuntamente nulo, como lo es el estudio técnico elaborado para tal fin, el trámite mediante el cual se expide la resolución 579 del 02 de octubre de 1998, suscrita por el señor alcalde Bernardo Hoyos Montoya, mediante la cual deja encargado a partir del 05 de octubre de 1998 al doctor Mauricio Russo Janica, la cual carece del antecedente de aprobación por parte del Consejo Distrital de Barranquilla.
Séptimo: De concedérseme las pretensiones anteriores, ordénese mi reintegro, al ente nominador Alcaldía Distrital de Barranquilla, con cargo igual o similar al que ostentaba al momento de mi retiro injusto, como Jefe de división de suministros y mantenimiento, dirección cuerpo de Bomberos, secretaria de gobierno, nombrado desde el 31 de diciembre del 1996 hasta el 5 de octubre de 1998.
Octavo: Así mismo se me reintegren todos los salarios y emolumentos
salariales, como aportes a pensión, salud, recreación, y demás de acuerdo a la actualidad laboral, dejados de percibir desde que fui retirado con fecha 05 de octubre de 1998, a la fecha que se produzca mi reintegro. 1.2. Hechos En la demanda se narró que el señor Moisés Martínez Serrano laboró al servicio del Distrito de Barranquilla, entre el 3 de noviembre de 1995 y el 5 de octubre de 1998, fecha en la cual se emitió el Decreto 481, por medio del cual, entre otros, se suprimió el cargo que el accionante ejercía como jefe de división de suministros y mantenimiento de la Dirección del Cuerpo de Bomberos. Inconforme con lo anterior, el 5 de febrero 1999, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Martínez Serrano demandó a la alcaldía en cuestión, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 7° del Decreto 481 de 1998 y, como consecuencia, se le reintegrara al cargo que ejercía en la Dirección del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla u otro igual o de superior categoría, con los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo. En providencia del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 6 de junio de 2014. 1.3. Argumentos de la tutela
Si bien en la demanda el señor Moisés Enrique Martínez Serrano no hizo referencia a alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se infiere que, en su criterio, las sentencias del 28 de octubre de 2013 y del 6 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, adolecen de defecto fáctico, por darle validez probatoria al «estudio técnico» en que se sustentaron el Decreto 481 y el Acuerdo 005 de 1998, para suprimir el empleo que ocupaba, lo cual carece de toda formalidad legal. Así lo expresó (fl. 13, exp. Digital 2) [E]l señor magistrado, no puede manifestar quien lo elaboró, en qué fecha se elaboró, con que fines se elaboró, a que dependencia se le asignó; por tanto, es un yerro jurídico de la magistratura del atlántico, darle pleno valor jurídico a esta prueba que no cuenta con las formalidades legales y que, sin embargo, es la más importante, por ende la de mayor valor, para que la Alcaldía de Barranquilla, pudiere ejecutar el decreto 481 del 05 de octubre de 1998, y por el cual se me negaron los derechos proclamados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuse en esa oportunidad. En el mismo sentido, el accionante considera que los mencionados actos administrativos deben declararse nulos, pues el «estudio técnico» carecía de motivación y firma y, aun así, permitió modificar la planta de personal de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla. Según el accionante, se debe estudiar la tutela de fondo, de conformidad con la sentencia de unificación 332 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, que, a su juicio, establece que, al haberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial por la vía ordinaria, la tutela es el «recurso» que tiene a su disposición «para que se haga un análisis exhaustivo» de la que situación laboral que él considera vulneradora de sus derechos fundamentales (fl. 4, exp. digital 2).
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de abril de la presente anualidad (fls. 1 y 2, exp digital 9), se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés.
Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) (fls. 1 a 4, exp. digital 16), a través de apoderada judicial, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó que se le desvinculara de la presente acción. Agregó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los señalamientos expuestos en la tutela. 2.3. La juez 13 administrativa oral de Barranquilla (fls. 1 a 3, exp. digital 25) señaló
que ese juzgado tenía la posesión del expediente del desaparecido Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión, por lo que le correspondía rendir el informe solicitado. Expuso que la acción de tutela promovida por el señor Martínez Serrano es improcedente, por carecer del requisito de la inmediatez, «pues el actor acude a la acción de tutela 6 años después que se profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y encontrando en exceso una justificación para solicitar su revisión si fuera del caso por vía tutelar». 2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para
conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida
en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple
los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales y administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Moisés Enrique Martínez Serrano.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria
de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por el accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esta es, la dictada el 6 de junio de 2014 (fls. 392 a 401, exp. digital 5), se notificó por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2014 (fl. 403, exp. digital 5), mientras que la demanda de tutela se presentó el 19 de marzo de 2021, esto es, 6 años y 6 meses después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que
justifiquen la inactividad del accionante. Cabe mencionar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto. Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido
notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que, si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela. En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si
se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Ahora, si bien el accionante invocó la Sentencia de Unificación 332 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, como fundamento para que se estudie de fondo la tutela de la referencia, lo cierto es que en dicha providencia se unificó la jurisprudencia, pero respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin que de la misma se desprendan excepciones a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, en los términos señalados en la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que lo que verdaderamente busca el actor es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales. Esto, sin lugar a dudas, reafirma la improcedencia, pues lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con la decisión judicial, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, que se deje sin efectos lo decidido por los jueces de la causa. Así las cosas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la
referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Moisés Enrique Martínez Serrano, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente