CE-1001-03-15-000-2021-01246-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01246-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada en la sentencia En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) [E]s claro que los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo tienen relación con la incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, toda vez que dicho cuerpo colegiado no contaba con la facultad de ordenar que se profiriera un nuevo acto con fundamento en otras normas. En ese orden de ideas, se advierte que para casos como el presente, la parte afectada cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (…) En este asunto, se controvierte el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto habría desbordado su competencia, pues debía limitarse a estudiar el sustento jurídico del acto acusado “y no corregir los actos administrativos erróneamente sustentados y/o afectados
por una causal de nulidad”, lo que se traduce en un vicio de incongruencia, frente a lo cual, como se vio, procede el recurso extraordinario de revisión sobre la base de que se configuraría una nulidad originada en la sentencia. Cabe advertir que la Sala no encuentra un grave e inminente perjuicio derivado de la supuesta amenaza o violación del derecho fundamental alegado que permita excepcionar el presupuesto de subsidiariedad. De otro lado, se observa que la sociedad accionante también manifestó su inconformidad frente a la Resolución 0730001294 de 14 de diciembre de 2020, a través de la cual se expidió nuevamente la multa con fundamento en la sentencia acusada; sin embargo, se aclara que en contra de dicho acto administrativo se interpuso reposición y apelación en la vía gubernativa -este último no había sido resuelto para la fecha en que se interpuso la demanda de tutela-, razón por la que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver por la autoridad competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01246-00 (AC)
Actor: SOCIEDAD NUTRIUM S.A.S.
1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo como es el recurso extraordinario de revisión por posible nulidad originada en la sentencia.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Nutrium S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 23 de marzo de 2021, la sociedad Nutrium S.A.S, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y buen nombre.
2. Hechos La sociedad Nutrium S.A.S. sostuvo que su actividad principal es la producción, conservación y transformación de frutas en productos comestibles y bebidas, en forma natural o sintética.
Que en desarrollo de su actividad genera alto volumen de residuos sólidos biológicos, razón por la que la Sociedad Agropecuaria Laesco S.A. le presentó una oferta para realizar la transformación de los residuos hortofrutícolas en suplemento alimenticio para ganado. La Sociedad Agropecuaria Laesco S.A. le remitió a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCel Plan de Manejo Ambiental y, adicionalmente, realizó las adecuaciones del terreno requeridas por la Unidad Ejecutora de Saneamiento – UES. 2
El 5 de diciembre de 2011, un funcionario de la CVC realizó una inspección ocular a las instalaciones de la Sociedad Agropecuaria Laesco S.A. y determinó que había una inadecuada disposición de residuos orgánicos como subproductos de mango (semilla y cáscara) proveniente de la planta industrial de la sociedad Nutrium S.A.S. Mediante Resolución 0300 del 6 de diciembre de 2011, la CVC, como medida preventiva, ordenó suspender la disposición de residuos orgánicos en campo abierto, a pesar de que la visita no la realizó una persona idónea. El 22 de diciembre de 2011, la CVC realizó una visita de seguimiento y señaló que se continuaba con la disposición de residuos orgánicos, cuestión que, según la accionante, “no correspondía a la realidad”. El 13 de enero de 2012, la CVC inició un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad Nutrium S.A.S., trámite en el que, mediante Resolución 0730 del 16 de octubre de 2015, se le impuso una multa por valor de $151’509.466 dada la disposición inadecuada de residuos sólidos orgánicos, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ambos recursos fueron resueltos de manera desfavorable a los intereses de la accionante, mediante las Resoluciones 732-000883 de 14 de diciembre de 2015 y 730-0133 de 2 de marzo del 2016, respectivamente. En virtud de lo anterior, la sociedad Nutrium S.A.S. presentó demanda de nulidad
y restablecimiento de derecho en contra de las anteriores Resoluciones. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga declaró la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción a la accionante, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas y ordenarle a la CVC que hiciera una nueva liquidación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2086 de 2010 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1.
3. Fundamentos de la demanda de tutela 1 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia fue notificada al accionante el 23 de septiembre de 2020 y la demanda de tutela se radicó el 23 de marzo de 2021.
3 La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió limitarse a analizar el sustento jurídico de las Resoluciones acusadas y no estaba dentro de su competencia corregir los actos administrativos afectados por una causal de nulidad, “reabriendo un proceso sancionatorio legalmente concluido”. Alegó que no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar que se profiriera una nueva sanción ajustada a las normas, por lo que consideró que se debió dejar sin valor la sanción, al sustentarse “en normas que no eran aplicables”; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Con la decisión de la sala del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tendría razón de ser entonces las causales de nulidad de los actos
administrativos por cuanto pasaría a ser este entonces una instancia más dentro de la actividad administrativa corrigiendo los actos proferidos por la administración que adolezcan de alguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA. Sostuvo que en virtud de la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la CVC profirió la Resolución 0732-001294 de 2020, a través de la cual liquidó nuevamente la sanción en contra de la sociedad Nutrium S.A.S., la que hizo más gravosa la situación para la accionante, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero, resuelto de manera desfavorable. Finalmente, indicó que la decisión cuestionada no habilita a la sociedad actora para discutir nuevamente la sanción sino solo la graduación, “desconociéndose que el proceso sancionatorio es integral y no fraccionado”. Con base en lo anterior, la parte actora elevó la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Con fundamento en los hechos narrados se solicita a los señores Magistrados amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal de mi representada y ordenar en consecuencia al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sala de decisión conformada por los magistrados VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ como ponente, ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Y ZORANNY CASTILLO OTÁLORA que se proceda a dar cumplimiento a los mandatos legales, revocando la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación 7611133300320160033801, resolviendo en derecho. 4.- La oposición 4 4.1. El proceso le correspondió por reparto al despacho del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez; sin embargo, mediante auto del 8 de abril de 2021 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el que se declaró fundado mediante auto de 26 del mismo mes y año. 4.2. Mediante auto del 11 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como tercero interesado en el proceso y se le comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sostuvo que los hechos alegados en la demanda de tutela fueron los mismos que se debatieron tanto en el proceso sancionatorio como en el de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que el presente asunto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, el primero, porque lo que se alegó fue “un descontento (…) ante la modificación del fallo de primera instancia” y, el segundo, toda vez que desde la notificación de la sentencia cuestionada transcurrieron más de 8 meses. Finalmente, señaló que no se indicó en la demanda de tutela “alguno de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela para que pueda prosperar la presente acción”. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la sentencia
cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sumado a que está debidamente argumentada y motivada, por lo que no incurrió en un defecto. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 7 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera
que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
2. Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 En el presente asunto, la parte actora sostuvo que la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una incongruencia, bajo el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En efecto, la función del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía limitarse a analizar el sustento jurídico de las mismas a la luz de las causales de nulidad y no corregir los actos administrativos erróneamente sustentados y/o afectados por una causal de nulidad, reabriendo un proceso sancionatorio legalmente concluido, entre otras violaciones en que se incurre con dicha sentencia. (…) No es ajustado a derecho que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle confirme la nulidad de la parte correspondiente a la sanción, porque en efecto eso hace, pero que ordene proferir un nuevo acto administrativo ajustado a
otras normas, cuando de una parte el proceso sancionatorio está debidamente terminado y de otra parte desde el inicio del proceso debe de enunciarse la sanción a imponer y demás, cuando en realidad debería, en el peor de los casos, haberse dejado en firme la declaración de responsabilidad más dejar sin valor la sanción por cuanto esta se sustentaba en normas que no eran aplicables. Con la decisión de la sala del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tendría razón de ser entonces las causales de nulidad de los actos administrativos por cuanto pasaría a ser este entonces una instancia más dentro de la actividad administrativa corrigiendo los actos proferidos por la administración que adolezcan de alguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA. Así las cosas, para la Sala es claro que los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo tienen relación con la incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, toda vez que dicho cuerpo colegiado no contaba con la facultad de ordenar que se profiriera un nuevo acto con fundamento en otras normas. En ese orden de ideas, se advierte que para casos como el presente, la parte afectada cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2487 de la Ley 1437 de 2011, por la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de
revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: 7 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 9 ‘2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. ‘[L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. ‘Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. ‘Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. ‘(…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia
del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. ‘Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.8 ‘La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. ‘En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad
originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. 8 Original de la cita: “Cita original del texto: ‘Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié’. 10 ‘Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. ‘Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA9 (se resalta)’.
Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: ‘2.4. El principio de congruencia. ‘La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial. ‘Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes10, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial. ‘Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…). ‘En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 (se destaca)’. “De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: ‘La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; 9 Original de la cita: “Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-201502342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013”. 11 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2014-0089700(2747-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. También se puede consultar, entre otros, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00401-00(1278-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández”. 11 así como eventos en los que nuevos hecho evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal. ‘El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se
señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: ‘La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. ‘Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad. Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad. ‘Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral
dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso
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