CE-1001-03-15-000-2021-01246 00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01246 00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial En el presente caso, el magistrado [J.R.S.M] manifestó que tiene “una personal relación de amistad con el apoderado judicial de la Sociedad Nutrium S.A.S” y que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. (…) De conformidad con lo anterior, toda vez que en el presente asunto el magistrado [J.R.S.M] manifestó que tiene una relación de amistad íntima con el apoderado de la sociedad demandante, el despacho considera que en el presente asunto se configuró la causal alegada. Así las cosas, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por la Sociedad Nutrium S.A.S., se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al magistrado [J.R.S.M].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –
ARTÍCULO 56 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01246 00(AC)
Actor: SOCIEDAD NUTRIUM S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado
José Roberto Sáchica Méndez.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Nutrium S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz, integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La demanda de tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien, mediante auto del 8 de abril de 20211, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Como sustento de lo anterior, indicó que “conozco y tengo una personal relación de amistad con el apoderado judicial de la Sociedad Nutrium S.A.S, a quien conozco desde mis estudios preuniversitarios”.
II. CONSIDERACIONES En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: … los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales 1 Allegado a este despacho el 22 de abril de 2021. 2 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…). “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo3. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la
impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
En el presente caso, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó que tiene “una personal relación de amistad con el apoderado judicial de la Sociedad Nutrium S.A.S” y que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Respecto de la mencionada causal, esta Sección ha precisado: … la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, debido a que no es natural, ni jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que dicho funcionario pueda llegar a sentir por otra persona por una u otra circunstancia, como quiera que tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del Juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte; sin embargo, cuando se trate de recusaciones por esta misma causal es importante precisar, que la
procedencia de la misma dependerá de que la parte o apoderado que recusa, demuestre a través de cualquier medio probatorio que existe una amistad íntima entre cualquiera de éstos y el juez5. De conformidad con lo anterior, toda vez que en el presente asunto el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó que tiene una relación de amistad intima con el apoderado de la sociedad demandante, el despacho considera que en el presente asunto se configuró la causal alegada. Así las cosas, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por la Sociedad Nutrium S.A.S., se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente demanda de tutela.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la parte accionante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2010, expediente. 39.847, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TERCERA: Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el proceso al despacho para que avoque conocimiento del asunto de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.