🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01249-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01249-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITO DE BUENA CONDUCTA - Incumplimiento por agresión psicológica a un estudiante menor de edad / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión por abandono del cargo [E]l Tribunal Administrativo del Huila estimó que el ahora tutelante no cumplió con el requisito de la buena conducta bajo el entendido de que fue sancionado por abandono del cargo y por agredir sicológicamente a un estudiante, (…) Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental ni en un defecto sustantivo, porque no se apartó del trámite aplicable a este tipo de asuntos ni pretermitió etapas del procedimiento, solo que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, analizó y razonó por qué no se podía tener por cumplido el requisito de buena conducta. (…) la Sala advierte que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, porque no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Huila. (…) la Sala denegará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 200 DE

1995 - ARTÍCULO 40-6 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 41-6 / DECRETO 2591

DE 1991 / RESOLUCIÓN 1893 DE 21 DE OCTUBRE DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01249-00(AC)

Actor: REINALDO CALIMÁN CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Reinaldo Calimán Camacho, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 19 de marzo de 20211, el señor Reinaldo Calimán Camacho, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados; DECLARE que el Honorable Tribunal Administrativo Del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con

Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, con su decisión, transgredió los Derechos Fundamentales de mi poderdante a AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA; A LA IGUALDAD y demás si llegaran a determinarse, por negar la pensión gracia de mi poderdante, en fallo del día 15 de septiembre del año 2020.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente a Ustedes, Honorables Magistrados, ORDENAR, dejar sin efecto el fallo del día 15 de septiembre del año 2020 y notificado a las partes el día 06 de octubre de 2020, por medio del cual el Honorable Tribunal Administrativo Del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, revocó la sentencia de

Primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H).

TERCERA: Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo Del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, rehacer la actuación teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, y en su defecto proferir nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2013-00539, a favor de mi poderdante el señor REINALDO CALIMAN CAMACHO, y se le conceda la pensión gracia a que tiene derecho por cumplir con todos los requisitos establecidos (negrilla del original).

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Calimán Camacho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin 1 Registrada en línea. de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento de dicha prestación a partir de la fecha en que se consolidó su estatus pensional.

Mediante sentencia de 12 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Huila, el que, mediante fallo de 15 de septiembre de 2020 (notificado el 6 de octubre de 2020), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del ahora tutelante.

3. Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, porque exigió “el cumplimiento de requisitos formales de modo excesivo”.

Explicó que esa autoridad judicial se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 114 de 1913, que establece que los requisitos para acceder a la pensión gracia (20 años de servicio como docente, 50 años de edad, no tener sanción disciplinaria y haber ingresado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980), pero

no tuvo en cuenta que “la única sanción disciplinaria, fue un hecho aislado que tuvo mi poderdante en sus 20 años de servicio al Magisterio, causado por una ‘amenaza verbal’ a un estudiante que llevaba tres (3) años consecutivos sin aprobar el grado primero de primaria y que solo asistía a la escuela a presentar desorden y otras actividades fuera de su actividad escolar”. Agregó que el tribunal accionado desconoció la sentencia de 13 de junio de 2013radicado: 73001-23-31-000-2010-00361-01(1395-12)- en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que una “sanción disciplinaria, no constituye en sí la negación de una pensión gracia, porque la conducta tiene que ser reprochable, reiterada y que afecten hechos de la comunidad educativa”. De otra parte, planteó que se configuró un defecto fáctico, porque existe un error en la valoración de las pruebas, pues el tribunal entendió que existen dos sanciones, cuando una de estas fue simplemente una decisión administrativa que no terminó en amonestación disciplinaria sino que simplemente fue una medida cautelar consistente en la suspensión del docente por 60 días. Finalmente, planteó que se configuró un defecto sustantivo, porque “la decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad incurrió en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial”. Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Tribunal Administrativo del Huila (…) no contradice la decisión tomada

por el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva, cuando en su juicio oral y al momento de dictar sentencia, analiza el tema de manera general, manifestación que si bien es cierto existió una falta disciplinaria por sanción de 11 días, este es un hecho aislado no reprochable y se fundamenta con base en la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Honorable Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Añadió que la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar la Ley 114 de 1913, pero no profundizó en el avance jurisprudencial al respecto, lo que sí realizó el juez de la primera instancia.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 5 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a la prosperidad de las pretensiones del señor Calimán Camacho.

Indicó que el análisis del caso se abordó dentro del marco normativo que regula la pensión gracia y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el requisito de la buena conducta –sentencias del 13 de agosto de 2018 (número interno 4493-15) y del 19 de julio de 2017 (número interno 443013)–. Precisó que fue con fundamento en el referido precedente, que concluyó que el

docente Calimán Camacho no cumplió con el requisito de buena conducta para acceder a la pensión gracia, porque fue sancionado en 2 oportunidades, una por abandono de cargo y otra por agresión sicológica a un estudiante, la última directamente relacionada con el servicio educativo y con incidencia negativa en el medio escolar, dadas las mínimas calidades que se esperan de un educador. Manifestó que en la providencia cuestionada no se desconoció ni se pretermitió el examen de una norma o pronunciamiento vinculante y que “la argumentación y la interpretación es razonable y no soslayó el debido proceso de las partes contendientes”. 4.3. La UGPP adujo que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por el tutelante es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en los defectos alegados por el señor Calimán Camacho y que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento y al precedente jurisprudencial fijado respecto del reconocimiento de la pensión gracia. Añadió que el estudio adecuado del caso permitió concluir que el mencionado señor no cumplió el requisito de buena conducta para acceder a dicha prestación. Con ocasión de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Calimán Camacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de

2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados

por el interesado5.

2. Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados por el tutelante, al proferirse la providencia del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El señor Reinaldo Calimán Camacho nació el 31 de agosto de 1954 y fungió en calidad de docente nacionalizado (nivel básica primaria), a cargo del Departamento del Huila; desde el 29 de enero de 1975 al 15 de febrero de 2004 (f. 11, 18 y 19 cuad. 1). b.-A través del Decreto 396 del 26 de abril de 1990, el Gobernador del Huila lo suspendió provisionalmente del ejercicio de sus funciones (sin remuneración), por el término de 60 días; al incurrir en un “presunto abandono del cargo”; porque incumplió el traslado ordenado mediante Decreto 114 del 7 de diciembre de 1989 (de Director del CDU María Triana de Ferro de Campoalegre a Director del CDU Alfonso López del mismo municipio. f. 27 y 28 cuad. 1). c.- Por conducto de la Resolución 1893 del 21 de octubre de 1999, la Junta Departamental de Escalafón del Huila lo declaró responsable disciplinariamente al incurrir en las conductas consagradas en los artículos 406º y 41-6º de la Ley 200 de 1995; al ‘…haber maltratado al menor Israel Rojas’. Aclarando que ‘aunque dicha agresión no fue física según el análisis de cada uno de los testimonios, si lo fue psicológica, puesto que él mismo lo menciona dentro de su declaración que amenazó al menor con la correa generando un acto de violencia, tal como lo contempla el Código Disciplinario Único’. En consecuencia, lo sancionó con la suspensión de sus funciones

durante 11 días (sin remuneración). Decisión confirmada mediante Resolución 221 del 29 de febrero 2000 (f. 29 a 37 cuad. 1). d.- En cumplimiento de las Resoluciones 1893 del 21 de octubre de 1999 y 221 del 29 de febrero de 2000; por medio del Decreto 920 del 2 de diciembre de 2003, el Gobernador del Huila lo suspendió del ejercicio de sus funciones por un término de 11 días (sin remuneración. f. 24 y 25 cuad. 1). e.- El 5 de noviembre de 2013, el Jefe de la División Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación, certificó que el accionante ‘NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES’ (f. 26 cuad. 1). f.- Considerando que reunía los requisitos legales, el 15 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (f. 11 cuad. 1). g.- El 21 de septiembre de 2010, el Liquidador de Cajanal expidió la Resolución PAP014411, negándole el reconocimiento de la prestación; argumentando que no satisfacía el requisito consagrado en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 (observar buena conducta), porque ‘incurrió en abandono de cargo, mediante Decreto No 396 de 1990 y en agresión a un alumno, la cual fue configurada mediante Resolución No 1893 de 1999’ (f. 11 a 13 cuad. 1). Inconforme con la anterior decisión, el 2 de mayo de 2006 instauró el recurso

de reposición; el cual, fue despachado desfavorablemente mediante Resolución PAP 38624 del 16 de febrero de 2011; reiterando que no acreditó buena conducta en el ejercicio de sus funciones (f. 14 y 15 cuad. 1). h.- En el año anterior a la consolidación del estatus pensional (31 de agosto de 2003 al 30 de agosto de 2004), percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones (f. 20 cuad. 1). (…) a.- Ab initio, es menester recordar que la pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1993 como una prerrogativa que la Nación le concede a un determinado grupo de docentes oficiales (maestros de primaria de carácter regional o local) que hubieran laborado durante 20 años (de manera continua o discontinua), tuvieran más de 50 años de edad, observaran buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional. Vale resaltar, que se considera que es un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago sin que el docente realice algún aporte de su nómina. Por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha prestación se amplió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales. Finalmente, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó su reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre

de 1980. b.- De acuerdo con la motivación contenida en los actos acusados, el demandante satisface los requisitos de tiempo y edad, pero no acredita la observancia de buena conducta, porque fue suspendido por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante (al amenazarlo con una correa). Sobre este particular, el H. Consejo de Estado6 destacó que una sanción disciplinaria por un hecho aislado no puede generar -per sela pérdida del derecho de la pensión gracia. Aclarando que la mala conducta se configura cuando el docente ha incurrido reiteradamente en actos reprochables que tengan incidencia en el medio escolar, o que considerándose como hecho aislado, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa: ‘(…)’. c.- Al abordar el análisis de un asunto similar, esa Colegiatura7 destacó que cuando un docente ejerce violencia física o moral contra un estudiante, así sea un hecho aislado y no sea reiterado o permanente; es un comportamiento grave que repercute negativamente en la labor educativa. De contera, impide el acceso a la pensión gracia: 6 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15).

Actor: Juan Evangelista Chalá Urrego. Demandado: Ugpp”.

‘(…)’. d.- Tomando como marco de reflexión el anterior y calificado precedente, considera la Sala, que el demandante no satisface el requisito de buena conducta establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En primer lugar, porque fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades (por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante); y segundo lugar, porque el hecho que dio lugar a la última sanción, es grave, ya que está directamente relacionado con su labor docente, y al tener incidencia en el medio escolar (específicamente en el estudiante objeto de agresión); es menester colegir que no satisface ese requisito para acceder a la pensión gracia; es decir, acreditar buena conducta. Merced a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda. El señor Reinaldo Calimán Camacho alega que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto –y en un defecto sustantivo fundamentado en los mismos argumentos–, porque la autoridad judicial accionada se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia –20 años de servicio, 50 años de edad, buena conducta y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980–, sin tener en cuenta que la sanción disciplinaria fue producto de un hecho aislado, por el que no se le podía obstaculizar el derecho de acceder a la pensión gracia. Revisados los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Sala estima que

no se configuran los defectos alegados por el demandante, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima no fue irrazonable ni caprichosa. Cosa distinta es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante. En efecto, se tiene que, contrario a lo expuesto por el señor Reinaldo Calimán Camacho, el tribunal accionado sí analizó la situación particular del tutelante, solo que consideró que la suspensión por abandono del cargo y por agredir a un estudiante al “amenazarlo con una correa” eran razones suficientes para 7 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B . Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Julio De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 41001-23-33-000-2012-00160-01(443013). Actor: Stella Cedeño Mora. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Antes Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E., En Liquidación”. considerar que no se cumplió con uno de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia, haber tenido una buena conducta. En el fallo cuestionado, se reconoció -como lo alega el tutelanteque el Consejo de Estado ha sostenido que una sanción disciplinaria por un hecho aislado no podía generar la pérdida del derecho a la pensión gracia. No obstante, aclaró que

sí se debe entender incumplido el requisito de la buena conducta cuando se trate de un hecho aislado que afecte otros derechos de la comunidad o cuando se trate de actos que tengan incidencia en el medio escolar. Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial accionada acogió un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (449315), en el que se estableció que: … para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa.

En línea con lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a un pronunciamiento de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado (4430-13), en el que se precisó que la formación de los estudiantes no autoriza ningún tipo de abuso a sus derechos y que está “proscrita toda forma de agresión violenta” y que ello constituye un hecho reprochable que implica la negativa de la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de buena conducta. A partir de lo expuesto en los anteriores pronunciamientos, el Tribunal Administrativo del Huila estimó que el ahora tutelante no cumplió con el requisito de la buena conducta bajo el entendido de que fue sancionado por abandono del cargo y por agredir sicológicamente a un estudiante, hecho que “está directamente relacionado con su labor docente, y al tener incidencia en el medio escolar (específicamente en el estudiante objeto de agresión)”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental ni en un defecto sustantivo, porque no se apartó del trámite aplicable a este tipo de asuntos ni pretermitió etapas del procedimiento, solo que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, analizó y razonó por qué no se podía tener por cumplido el requisito de buena conducta. Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial accionada no adopte la decisión en los términos pretendidos por el señor Reinaldo Calimán Camacho, no autoriza la intervención del juez de tutela y, por tanto, se deben negar los cargos respecto de la configuración de estos defectos.

De otra parte, se tiene que el tutelante manifestó que se configuró un defecto fáctico porque se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso, dado que se entendió que existen dos sanciones, cuando una de estas fue simplemente una decisión administrativa que no terminó en amonestación disciplinaria sino que simplemente fue una medida cautelar consistente en la suspensión del docente por 60 días. Al respecto, la Sala advierte que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, porque no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Huila. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio le permitiera establecer que sí existían motivos para considerar que no se cumplió con el requisito de buena conducta, porque existió una suspensión por 60 días por el “presunto abandono del cargo” –impuesta por el Gobernador del Huila mediante Decreto 396 del 26 de abril de 1990– y una decisión que lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en las conductas consagradas en los artículos 40-6 y 41-6 de la Ley 200 de 1995, por la agresión sicológica a un estudiante – Resolución 1893 de 21 de octubre de 1999–. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...