CE-1001-03-15-000-2021-01265-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01265-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR PROCESOS JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta a la solicitud de condena en costas Resulta pertinente señalar que, en el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la presunta demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver la solicitud de condena en costas, que fue radicada el pasado 9 de septiembre de 2019. Lo anterior porque el escrito radicado por la accionante no tiene la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. (…) La Sala pone de relieve que la solicitud presentada por el accionante con fecha 9 de septiembre de 2019 y que fue radicada en el interior de la acción popular con radicado número 23001-23-33-000-2011-00112-00, fue resuelta en la providencia de 9 de abril de 2021, por lo que aún en el evento de considerar -oficiosamenteque el derecho que se pretende proteger a través del mecanismo de amparo es el derecho al debido proceso -asociado a la falta de pronunciamiento respecto de un extremo de la controversia-, es claro que en el caso que nos ocupa se configura una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo señaló el a quo en la providencia objeto de impugnación. (…) Resulta pertinente señalar que el objeto de
la presente acción de amparo se encuentra circunscrito a la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora, el cual, según la accionante, resultaba amenazado por la presunta demora en la que incurrió la autoridad judicial accionada al resolver la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019. Es por lo anterior que no es posible, en esta instancia, modificar la causa petendi de la acción de tutela promovida por la accionante, como lo sugiere el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el cual se encamina a que se efectúe un análisis respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ya no por la presunta dilación injustificada en que incurrió el Tribunal accionado, sino con ocasión de la providencia de 9 de abril de 2021, tema este que no fue esbozado en el libelo de demanda FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01265-01(AC)
Actor: DALGY DANID SAENZ ARGUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Dalgy Danid Saenz Arguello en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Dalgy Danid Saenz Arguello solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la presunta dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, a través de la cual pidió que se condenara en costas a la parte vencida en el interior del medio de control de protección de los derechos colectivos número 23001-23-33-000-2011-00112-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por los accionantes en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que promovieron demanda de acción popular en contra del
2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. Expuso que, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la Sección Primera 2.2. del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2019, elevó la 2.3. siguiente solicitud al Tribunal Administrativo de Córdoba: «Sírvase H.M., Doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES que se condene en constas procesales a la parte vencida en el proceso, que incorpora el concepto de expensas judiciales y gastos
procesales como el de las agencias en derecho». Manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que considera que 2.4. se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] “PRIMERO: Con todo el respeto señor Juez Constitucional, le pido tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición.
SEGUNDO: Que al momento de notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, Sala Cuarta de Decisión a través de su funcionario, lo requiera para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación ordene tomar las medidas necesarias para que me dé una respuesta de fondo, coherente y oportuna, con notificación eficaz del derecho de petición que presente en sus instalaciones”. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la magistrada a cargo de 4. la sustanciación del proceso y mediante auto de 7 de abril de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal
Administrativo de Córdoba.
V. INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la magistrada ponente de 5. la decisión aquí censurada y mediante escrito de 12 de abril de 2021, señaló lo siguiente: En primer lugar, indicó que era improcedente la acción de amparo, ya que lo 5.1. solicitado por la accionante era una actuación procesal y, por ello, lo deprecado no se encontraba sometido a las reglas derecho de petición.
En segundo lugar, adujo que, mediante auto de 9 de abril de 2021, el despacho 5.2. había resuelto la solicitud elevada por la accionante.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo 6. de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: […] 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha desde el 9 de abril de 2021, con la emisión y notificación del auto que resolvió la solicitud, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante auto de 9 de abril de 2021, resolvió “Rechazar por extemporánea la solicitud presentada por los coadyuvantes de la parte actora”, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) Dicha providencia fue debidamente notificada mediante estado electrónico de 12 de abril de 20212, como se observa a continuación: (…) Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con que se resuelva la solicitud de condena en costas y que se le notifique la decisión correspondiente, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de
emitirse la decisión de primera instancia […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2021, impugnó la 7. sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Considera que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba no se 7.1. ajusta a lo establecido en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado.
Aduce que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoce los 7.2. artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 361 del Código General del Proceso - CGP.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 8. por la señora Dalgy Danid Saenz Arguello en contra de la sentencia de 20 d de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 9. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado
carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, ha vulnerado el derecho fundamental de petición o el debido proceso de la accionante, con ocasión de la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud radicada en el expediente de acción popular número 23001-23-33000-2011-00112-00. VIII.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, 10. esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite4. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando 11. lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que, para ello, se encuentran previstas por el legislador las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso, las
cuales constituyen el debido proceso. En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución 12. Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»5. En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 13. 20176, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González.
5 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto). VI.4. El caso concreto La ciudadana Dalgy Danid Saenz Arguello solicitó el amparo de su derecho 14. fundamental de petición, cuya vulneración atribuyó al Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la presunta dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, a través de la cual pidió que se condenara en costas a la parte vencida en el interior del medio de control de protección de los derechos colectivos número 23001-23-33-000-2011-00112-00. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, señaló
15. que había operado la figura de la carecía actual de objeto, por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho de petición, porque la expedición del auto de 9 de abril de 2021 conjuró la afectación del derecho fundamental alegado por la parte actora.
Por su parte la actora consideró que no era posible declarar la carencia actual de 16. objeto por hecho superado, porque el auto de 9 de abril de 2021 desconocía lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 y porque se vulneraban los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 361 del CGP. En tal sentido, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, el derecho 17. fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la presunta demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver la solicitud de condena en costas, que fue radicada el pasado 9 de septiembre de 2019. Lo anterior porque el escrito radicado por la accionante no tiene la naturaleza 18. jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. Por el contrario, se evidencia que el referido escrito es, en realidad, una solicitud 19. elevada por una de las partes procesales en el interior de un proceso judicial, a través del cual se persigue que la autoridad judicial accionada emita un pronunciamiento respecto a la condena en costas, todo ello en el contexto y marco
de un proceso judicial. Significa lo anterior que el marco regulatorio del escrito elevado por la señora 20. Dalgy Danid Saenz Arguello se encuentra contemplado en las normas procesales que regulan la acción popular y no en las disposiciones que reglamentan el ejercicio del derecho de petición. Con base en lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia en ese 21. aspecto, y declarará improcedente la presente acción de tutela en lo concerniente a la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en el acápite VIII.3 de este fallo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Sala pone de relieve que la solicitud 22. presentada por el accionante con fecha 9 de septiembre de 2019 y que fue radicada en el interior de la acción popular con radicado número 23001-23-33-000-201100112-00, fue resuelta en la providencia de 9 de abril de 2021, por lo que aún en el evento de considerar -oficiosamenteque el derecho que se pretende proteger a través del mecanismo de amparo es el derecho al debido proceso -asociado a la falta de pronunciamiento respecto de un extremo de la controversia-, es claro que en el caso que nos ocupa se configura una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo señaló el a quo en la providencia objeto de impugnación. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 23. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o
de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 24. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». De otra parte, la Sala debe señalar que no comparte lo planteado por la actora 25. en el escrito de impugnación en torno a que la decisión proferida el 9 de abril de 2021 -mediante la cual se resuelve en primera instancia la presente acción de tutelaes contraria a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 y a los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 361 del CGP. Al respecto, resulta pertinente señalar que el objeto de la presente acción de 26. amparo se encuentra circunscrito a la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora, el cual, según la accionante, resultaba amenazado por la presunta demora en la que incurrió la autoridad judicial accionada al resolver la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019. Es por lo anterior que no es posible, en esta instancia, modificar la causa 27. petendi de la acción de tutela promovida por la accionante, como lo sugiere el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el cual se encamina a que se efectúe un análisis respecto de la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, ya no por la presunta dilación injustificada en que incurrió el Tribunal accionado, sino con ocasión de la providencia de 9 de abril de 2021, tema este que no fue esbozado en el libelo de demanda. En conclusión, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, 28. declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición, y confirmará la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente forma: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental a la petición invocado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (15)