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CE-1001-03-15-000-2021-01282-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01282-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 25 de octubre de 2018 (…) Esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. (…) En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01282-00(AC)

Actor: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad Codensa S.A. E.S.P.

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de marzo de la presente anualidad1, la sociedad Codensa S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal

1 La Sala advierte que solo hasta el 5 de abril de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. El auto admisorio se dictó el 7 de abril siguiente y, luego de surtidas las notificaciones de rigor, el 26 de ese mismo mes y año, volvió a ingresar el expediente al despacho, esta vez para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la doble instancia». Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar que contra CODENSA S.A. ESP. Se incurrió en una vía de hecho por parte del Tribunal accionado, al habérsele conculcado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia dentro del proceso judicial de acción popular con radicado No. 11001 33 34 005 2017 00181 00 (proceso que había sido conocido en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá) ante la negativa y denegación de adelantarse el trámite de la apelación contra la Sentencia de primera instancia que en dicho Juzgado se había proferido. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, que se deje sin efecto toda la actuación adelantada en el proceso judicial de acción popular atrás indicado a partir del auto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, profirió el 25 de octubre de 2018 (inclusive), el cual fue ratificado mediante providencia de 13 de marzo de

2020, con el que se dejó sin efecto el auto del 29 de agosto de 2018 que había proferido el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá mediante el cual se había concedido el recurso de apelación que CODENSA había impetrado contra la Sentencia que dicho Despacho había proferido en el proceso de acción popular 11001333400520170018100. TERCERA. Que se ordene al Tribunal accionado adelantar el trámite de apelación contra la sentencia que el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá había proferido el 9 de agosto de 2018 dentro del proceso de acción popular promovido por Jorge W. Villamil en contra de CODENSA, con radicado

11001333400520170018100. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Jorge Wilderman Villamil Gómez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demandó a la sociedad Codensa S.A. E.S.P., con la finalidad de solicitar la protección de los derechos colectivos al «acceso a los servicios públicos, y su prestación eficiente y oportuna» de los habitantes del municipio de San Juan de Rioseco. El conocimiento de ese proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-34-005-2017-00181-00.

Adujo que, en el curso de la primera instancia, el 9 de mayo de 2018, el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P. presentó memorial al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá a través de mensaje de datos dirigido al correo

electrónico admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó la reprogramación de la audiencia que se iba a practicar el 10 de mayo siguiente. La solicitud fue atendida el mismo día en que se presentó y, como consecuencia, el Juzgado reprogramó la audiencia de testimonios para el 1º de junio de 2018. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por correo electrónico2 el 10 de agosto de 2018. Inconforme con la sentencia, el 15 de agosto de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación por medio de mensaje de datos dirigido al correo electrónico admin05bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. A través de auto del 29 de agosto siguiente, el a quo concedió el recurso de apelación. Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Despacho a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó sin efectos la providencia del 29 de agosto de 2018, por considerar que: La interposición del recurso mediante mensaje de datos, no constituye medio legal para tenerlo como debidamente interpuesto. (…) De lo anterior es claro que hasta tanto no empiece a funcionar el Plan de Justicia Digital, los memoriales, escritos y comunicaciones que se presenten en un Despacho o Corporación Judicial deberán ser radicados físicamente ante las correspondientes Secretarías con el fin de que el secretario pueda dejar constancia de fecha y hora de la presentación.

Es de señalar que el mensaje de datos remitido al correo del Juzgado no puede ser tenido en cuenta toda vez que dicho instrumento tecnológico no ha sido habilitado para recepcionar memoriales dirigidos a esa Corporación, en tanto que la ley no ha previsto que los secretarios de los Despachos deban tener habilitadas cuentas de correo electrónico destinadas para notificaciones judiciales con el propósito de que se presenten memoriales para ser incorporados al proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Como motivos inconformidad expuso los siguientes: (i) que el memorial 2 Enviado desde el correo electrónico: jadmin05bta@notificacionesrj.gov.co no se remitió al buzón del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá destinado para las notificaciones; (ii) se confundió la aplicación de las normas procesales frente al «sistema de justicia digital» con lo previsto en el Código General del Proceso en lo relacionado con la presentación de memoriales de forma digital; (iii) la decisión desconoce los precedentes jurisprudenciales que permiten el uso de las tecnologías en los procesos judiciales y (iv) contravino la confianza legítima que existía en el «suscrito por las actuaciones previas que se habían adelantado de forma digital con el Juzgado 5 Administrativo». En ese mismo escrito, se manifestó lo siguiente: El recurso que acá se interpone es de forma principal el recurso de REPOSICIÓN. En todo caso, habida cuenta que la naturaleza del auto que fue dejado sin efecto por el H. Magistrado era el que concedía la apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el auto emitido es

un auto que en últimas tuvo un contenido orientado a no conceder la apelación interpuesta. Pues bien, bajo el entendido que el H. Magistrado opte por no revocar la decisión adoptada en el auto de 25 de octubre, se solicitará en subsidio que se surta el TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA, contra el auto que denegó la apelación incoada. Mediante providencia del 13 de marzo de 2020, notificada por estado el 14 de julio siguiente, el Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia decidió no reponer el auto del 25 de octubre de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de queja3. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, por considerar que se incurrió en una «irregularidad procesal» en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, manifestó que se «privó a mi representada de acudir al estudio del caso en concreto por parte de la Sala del Tribunal, toda vez que el auto del 25 de octubre de 2018 en lugar de haber denegado la concesión del recurso de apelación debió inadmitir (o admitir) el mismo, lo que conllevaría a que la Sala pudiera analizar el caso mediante el recurso de súplica». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con exclusión del magistrado que profirió la decisión recurrida, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, rechazó por improcedente el recurso de súplica, toda vez que 3 Consideró que «el recurso de queja solo procedería en el caso en el que el juez de primera

instancia hubiese negado la apelación o cuando se deniegue el de casación, lo que no es el asunto en particular». la providencia del 13 de marzo de 2020 no es de aquellas que por su naturaleza sería apelable y porque tampoco se rechazó ni se declaró desierta la apelación, en los términos de los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 25 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la Constitución. Para tal efecto, expuso que el Tribunal demandado interpretó erróneamente lo establecido por el artículo 122 del Código General del Proceso, pues en su criterio esa disposición no «proscribe la presentación de los memoriales a los procesos judiciales a través de mensajes de datos hasta tanto no entre el Plan de Justicia Digital». Asimismo, señaló que el artículo 109 de la misma codificación permitió a los usuarios de la administración de justicia la presentación de memoriales a través de mensajes de datos o correos electrónicos y, finalmente, que el artículo 103 obligó a los despachos judiciales «a atender a los usuarios mediante correo electrónico (…) siempre y cuando estos cuenten con tales recursos electrónicos». Agregó que el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autorizó las actuaciones judiciales a través de medios electrónicos. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los artículos

5, 6 y 10 de la Ley 527 de 19994, los artículos 2, 5 y 17 del Acuerdo PSAA06 – 3335 de 20065 del Consejo Superior de la Judicatura y los artículos 4 y 95 de la Ley 270 de 19966. Adujo, además, que se desconoció la sentencia T-686 de 2005 de la Corte Constitucional, en el entendido de que los mensajes de datos deben ser aceptados para el intercambio de información procesal, para efectos de publicidad de los casos, como para la presentación de escritos, en virtud de la equivalencia 4 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia». 6 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. funcional prevista en el artículo 5 de la Ley 527 de 1999. En ese sentido, consideró que la autoridad judicial demandada también ignoró lo dispuesto por las sentencias C-980 de 2010 y C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. Finalmente, sostuvo que la providencia judicial cuestionada «rompió la confianza legítima que existía por el suscrito», por cuanto ya se habían presentado mensajes de datos de forma previa con destino al proceso judicial.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros

con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A manifestó que ha actuado en el proceso ordinario con observancia del marco de la Constitución y la Ley; bajo estricta aplicación de las normas aplicables para el caso en concreto. Refirió que sus argumentos de defensa se encuentran contenidos en el auto del 25 de octubre de 2018, «en consideración a que la interposición del recurso mediante mensaje de datos, como la del caso señalado no constituía medio legal para tenerlo como debidamente interpuesto». 2.3. El señor Jorge Villamil Gómez expuso que para la época de los hechos no se había implementado «la virtualidad que hoy día manejamos». De igual modo, señaló que a través de este mecanismo no se pueden revivir términos y anular todo lo actuado «debido a su equivocada forma de radicar el escrito de apelación del fallo de primera instancia». 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20127, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 7 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., al proferir el auto del 25 de octubre de 2018.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos

fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección9, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen

procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión10 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del 9 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 10 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez

ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». accionante11. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica12. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez13.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 25 de octubre de 2018 por el Despacho a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte 11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Maya, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y notificada por estado el 29 de octubre siguiente; sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente, mediante auto del 13 de marzo de 2020, notificado por estado el 14 de julio de ese mismo año. Contra esa providencia, Codensa S.A. E.S.P. interpuso recurso de súplica, el que se rechazó por improcedente a través de proveído del 6 de noviembre de 2020. Esta Subsección14 ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. En el presente asunto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020 era abiertamente improcedente en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que estableció que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 200215, por considerar que: Para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos

amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. (…) En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con las acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 15 Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. En igual sentido, mediante auto del 26 de junio de 201916, la Sala Plena de esta Corporación reafirmó la regla según la cual las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Textualmente, señaló: Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las

decisiones dictadas en el curso de este

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