CE-1001-03-15-000-2021-01285-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01285-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMEDIATEZ
[A]dvierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral fue proferida el 28 de mayo de 2019. Dicha sentencia se notificó por estrados en esa misma fecha. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2021. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 1 año, 9 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01285-00(AC)
Actor: LIBIA ELENA ESTRADA PABÓN
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada
por la señora Libia Elena Estrada Pabón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de marzo de 20211, la señora Libia Elena Estrada Pabón interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a
1 Fecha del correo de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea Rama Judicial, en el que se registró la tutela en línea. la vida y al principio de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “a) Se tutelen a mi favor los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A RECIBIR UNA PENSIÓN ATENDIENDO LOS
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES. b) Como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dependencias judiciales representadas legalmente por su titular, la primera, y sus respectivos presidentes, la segunda y tercera, o por quienes hagan sus veces, dictar
una nueva providencia que ponga fin al litigio planteado (rad. 05-001-31-05-013-201700309-00) en observancia de las normas sustanciales y sobre todo jurisprudenciales que gobiernan el asunto en mención, teniendo en cuenta los descrito en los hechos de la presente acción. EN SUBSIDIO c) Se deje sin efecto las sentencias dictadas en su orden por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del caso controvertido (rad. 05-001-31-05-013-2017-00309-00) dependencias judiciales representadas legalmente por su titular, la primera, y sus respectivos presidentes, la segunda y tercera, o por quienes hagan sus veces, mediante la cual se absolvió a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes y en su lugar se le ordene rehacer la actuación procesal surtida a partir de ese momento accediendo al pedimento incoado en este sentido”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Libia Elena Estrada Pabón contrajo matrimonio con el señor Nevardo Antonio Pabón Patiño el 23 de abril de 1983, de esa unión nacieron tres hijos: Cristian, Luz Piedad y Juan Pablo Pabón Estrada. 2.2. El señor Nevardo Antonio Pabón Patiño falleció el 24 de agosto de 2005.
2.3. Sostuvo la actora que su difunto esposo, en vida estuvo afiliado al régimen general de pensiones en el extinto Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. hoy Colpensiones y que si bien para la fecha de su fallecimiento no estaba afiliado como cotizante, tenía computadas un total de 913 semanas aportadas entre los años 1970 y 1998. 2 Hoja 6 del escrito de tutela. 2.4. La accionante solicitó el 19 de abril de 2016 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que se negó mediante la Resolución Nro. GNR 167487 del 9 de junio de 2016 por parte del Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con fundamento en que para la fecha del fallecimiento del señor Pabón Patiño, no se encontraba afiliado y no reunía el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento. Esa decisión fue recurrida y confirmada por la administradora de pensiones Colpensiones. 2.5. Por lo anterior, la señora Libia Elena Estrada Pabón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de que se declarara el derecho a la pensión sobrevivientes por el deceso de su cónyuge y como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colpensiones al pago de la mencionada prestación, junto con las mesadas adicionales e indexación a que hubiera lugar. 2.6. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conoció del asunto con
radicación Nro. 05-001-31-05-01-3-02017-00309. En diligencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 9 de octubre de 2018, luego de agotadas las respectivas etapas emitió fallo absolutorio o desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante. En síntesis sostuvo que de las pruebas recaudadas era relevante tener en consideración la declaración de la demandante en la que manifestó ser trabajadora incluso antes de la muerte del causante, que ambos aportaban al hogar y que el puntaje del Sisbén era alto y por eso no tenía beneficio ni subsidio alguno, de manera que no estaba acreditada la dependencia. Además y desde el punto de vista legal consideró que conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dentro de los requisitos de densidad estaba que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la contingencia y que esto no estaba acreditado pues que tomando la fecha del deceso del señor Nevardo Antonio Pabón Patiño (24 de agosto de 2005), por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2002 al 24 de agosto de 2005 no había cotizado ni tenía las semanas mínimas. Pasó a referirse el despacho a la condición más beneficiosa aplicable en materia laboral y que planteó la parte demandante en la acción y consideró que esta tampoco podía aplicarse al caso concreto, en la medida en que se predicaba de una situación de transición en la que se encontrara una persona entre una norma y otra y en el caso pretendía la accionante una
aplicación del Acuerdo 49 de 1990, de manera que esto solo podría predicarse de una persona que hubiese fallecido en vigencia de la norma siguiente, en este caso de la Ley 100 de 1993, pero que en este caso el señor Nevardo Antonio falleció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no era posible que se pretendiera ir a una norma que no era la inmediatamente anterior. 2.7. Notificadas las partes en estrados, manifestó el apoderado de la parte demandante que solicitaba conociera el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta al haber sido totalmente desfavorable la decisión del juzgado, lo que se concedió por la juez en la misma diligencia. 2.8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, en audiencia de alegación y juzgamiento llevada a cabo el 28 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Esta decisión se notificó por estrados. Indicó que la situación relacionada con la pensión pretendida se regía por los artículos 13 y 14 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993 y que verificadas las condiciones del extinto señor Nevardo Antonio, no cumplía con los requisitos tal como lo indicó el juzgado, pues el causante solo presentó cotizaciones hasta el 31 de mayo de 1998 así como tampoco cumplía con las semanas de cotización. En relación con la aplicación ultractiva de las normas por condición más beneficiosa, encontró que también asistía razón al a quo al no cumplir con las condiciones para ser verificada su situación desde esa perspectiva ya
que so pena de condición más beneficiosa, no podría dejar de aplicarse una norma vigente que opera conforme a las dinámicas vigentes en materia pensional. Que el señor dejó de cotizar al sistema desde 1998, que no está acreditada la dependencia económica y tampoco el tiempo de convivencia requerido. 2.9. La actora presentó recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de agosto de 2019. 2.10.Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2019 la apoderada de la parte recurrente desistió del recurso de casación que estaba en trámite, razón por la que mediante providencia del 2 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento presentado. Esta decisión se notificó por estado fijado el 3 de octubre de 20193.
3. Fundamentos de la acción 3 Tal como consta en la hoja 124 del expediente ordinario escaneado que se allegó al presente trámite.
La accionante considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral en la decisión adoptada el 28 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicación Nro. 05-001-31-0501-3-02017-00309, incurrió en un defecto sustantivo. Advirtió que la sentencia del tribunal contraría lo indicado en la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional e incluso la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8260-2018 del 28 de
junio de 2018, que sí permiten dicha posibilidad de tránsito normativo en virtud de la condición más beneficiosa cuando se acatan ciertos requisitos de procedibilidad y que dice cumple a cabalidad. Indicó que cumple con los requisitos establecidos en la mencionada sentencia SU005 de 2018, en la medida en que: a) es madre cabeza de familia y al momento del deceso de su esposo debió empezar a trabajar y dejar de lado la crianza presencial de uno de sus hijos que era menor de edad, b) es una persona de bajos recursos que cuenta con cobertura en salud gracias a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria, c) su esposo en vida dejó de trabajar debido a su avanzada edad y si bien no alcanzó a tener derecho a la prestación, sí cotizó un número importante de semanas para respaldar la prestación que solicitó la accionante ahora en calidad de cónyuge supérstite.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela en virtud de la regla de transitoriedad4 consagrada en el Decreto 333 del 6 de abril de 2011, que indica que dicha norma sería aplicable a las tutelas presentadas después de esa fecha - 6 de abril de 2021 - y que las solicitudes presentadas con anterioridad serían resueltas por el juez a quien hubieran sido repartidas. En el caso presente, la tutela se radicó por correo electrónico el 23 de marzo y fue repartida el 30 de marzo de 2021.
En el referido auto de admisión, se ordenó notificar a las partes y se vinculó,
en calidad de tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones quien actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión, indicó que en esa instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora, señora Libia Elena Estrada Pabón en contra de Colpensiones. Manifestó que en sentencia del 28 de mayo de 2019 se confirmó la decisión objeto de consulta y que los argumentos que dieron origen a esa decisión 4 Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos. estaban consignadas en la mencionada decisión, por lo que no había lugar a un pronunciamiento adicional. 4.3. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, manifestó que la presente acción debió ser remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento conforme los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Pese a lo anterior, se pronunció y manifestó que la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 28 de mayo de 2019
presentó recurso extraordinario de casación y posteriormente desistió del mismo aceptado mediante auto del 2 de octubre de 2019 y devuelto al despecho de origen el 19 de noviembre de ese mismo año. Explicado lo anterior y en punto a la solicitud de amparo constitucional indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que entre la providencia proferida por esa Corporación el 2 de octubre de 2019 y la fecha de presentación de la tutela había transcurrido más de un (1) año, de manera que no se cumplía la finalidad constitucional. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió se declarara improcedente la presente acción al no materializarse un defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas y además, en la medida en que existen unos recursos que deben ser agotados de manera previa y no pretender entender la tutela como una instancia adicional. 4.5. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, pese haber sido notificado de la presente acción, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones
son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
Lo anterior, considerando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el informe rendido dentro del presente trámite, manifestó que no se acreditaba el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que “entre la fecha de la providencia proferida por esta Sala, esto es, el 02 de octubre de 2019 y la de presentación
de esta acción constitucional, ha transcurrido más de un año, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales”. De superar dicho estudio, corresponderá analizar si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral en la sentencia proferida dentro del grado jurisdiccional de consulta el 28 de mayo de 2019 en el proceso ordinario laboral con radicación Nro. 05-001-31-05-01-3-02017-00309, incurrió en el defecto sustantivo, alegado por la parte tutelante.
4. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el
momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional
aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12
Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas,
el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14. 4.3. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso concreto, existen tres decisiones proferidas dentro del proceso laboral ordinario Nro. 05-001-31-05-01-3-02017-00309 adelantado por la accionante Libia Elena Estrada Pabón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: - Decisión de primera instancia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. - Decisión proferida dentro del grado jurisdiccional de consulta el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral. - Auto del 2 de octubre de 2019 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la accionante.
El presunto defecto sustantivo que planteó la actora, se propuso frente a la
decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, instancia que fue la que, en últimas, definió la situación controvertida por la accionante contra la administradora de pensiones, pues si bien se acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala de 13 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que allí no hubo ningún pronunciamiento de fondo al haber desistido la señora Estrada Pabón del recurso que estaba en trámite. 5.2. Precisado lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral fue proferida el 28 de mayo de 2019. Dicha sentencia se notificó por estrados en esa misma fecha. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2021. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 1 año, 9 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Pero aún si el término de la inmediatez se computara a partir de la notificación de la providencia por la que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, se advierte que dicha providencia fue proferida el 2 de octubre de 2019 y se notificó por estado fijado el 3 de octubre de
2019. Y como se indicó, la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2021, de manera que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 1 año, 5 meses y 20 días, plazo que igualmente supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable.
Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. 5.3. En el escrito de tutela, la accionante en relación con el requisito de inmediatez manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua y que no garantizar dicha prestación pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales (sentencias SU-1073 de 2012 y SU-499 de 2016). Dijo que en igual sentido se ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC11071-2016 del 11 de agosto de 2016, radicación Nro. 201601072-01). 5.4. Al respecto, conviene precisar que la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales debe hacerse tan pronto como se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o dentro de un plazo razonable, en la medida en que están en juego derechos constitucionales y además, porque permitir el paso excesivo del tiempo conllevaría a la afectación del principio de seguridad jurídica. En esa medi
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