CE-1001-03-15-000-2021-01289-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01289-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO Y PAGO DE LA SENTENCIA – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. (…) Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda a la medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger (…) Atendiendo a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección o, que den cuenta de la ejecución de la providencia cuestionada. (…) Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado
el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01289-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Mediante escrito enviado vía electrónica el 24 de marzo de 2021, el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Para la parte actora tales garantías constitucionales le han sido vulneradas con la expedición de las sentencias del 22 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2017, proferidas dentro del proceso de reparación directa 27001-33-33-0012014-00576-00 (01), promovido por la señora Yisel Palacios Córdoba y otros1 en contra del referido instituto. Precisó que presentó el referido recurso extraordinario de revisión en contra del
fallo dictado en segunda instancia2, pero que mediante providencia del 6 de agosto de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió desestimar dicho mecanismo judicial. Agregó que solicitó adición de la anterior decisión, pero que fue negada con proveído del 18 de febrero de 2021. Además, solicitó como medida cautelar la se ordene al «…Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (Chocó) que, de inmediato y hasta tanto se profiera el fallo de tutela o se disponga lo contrario, suspenda el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa radicado N.° 27001333300120140057601, que condenó por un monto que asciende a la suma de DOS MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.096.115.858)… así como la suspensión de cualquier cobro que se adelante por vía ejecutiva de la citada sentencia.» En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda a la medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita
proteger, se concrete. En concreto, la Corte en Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: 1 La demanda ordinaria fue presentada a través de apoderado por los señores María Ernestina Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Yisel Palacios Córdoba, María Daniela y Yasaira Palacios Córdoba, Alber Stiven, Juan Sebastián y Neider Josué Palacios Palacios, John Weimar Córdoba Serna, Teófilo Córdoba Cuesta y Jesús David Palacios Córdoba. 2 Proceso que se identificó con el radicado 110010326000201900026-00 (63.357). a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se
advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». Atendiendo a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección o, que den cuenta de la ejecución de la providencia cuestionada. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de apoderado judicial.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y, al juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a los magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a los señores María Ernestina Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Yisel Palacios Córdoba, María Daniela y Yasaira Palacios Córdoba, Alber Stiven, Juan Sebastián y Neider Josué Palacios Palacios, John Weimar Córdoba Serna, Teófilo Córdoba Cuesta y Jesús David Palacios Córdoba, quienes integraron la parte activa dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso
por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.
Cuarto: Solicítese al Juzgado y Tribunal demandados, que quien lo tenga en su poder, allegue en calidad de préstamo el expediente de reparación directa 2700133-33-001-2014-00576-00 (01); así como a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado pero frente al expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001-03-26-000-2019-0002600 (63.357), ya sea en físico o electrónicamente al correo de la Secretaría General de esta Corporación.
Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Se deniega la solicitud de la prueba de «oficio» comoquiera que el expediente se solicitó en el acápite anterior.
Sexto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Séptimo: Reconócese personería al abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, para actuar como apoderado de la entidad demandante, conforme al poder allegado con el escrito de tutela.
Octavo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»