CE-1001-03-15-000-2021-01289-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01289-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se debió cuestionar la valoración de las pruebas [L]a entidad demandante adujo que, entre otros, las sentencias bajo censura adolecen de un defecto fáctico (…) Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, una vez analizados los aspectos alegados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2015, evidenció que no se advirtió sobre dichas circunstancias para que fueran estudiadas por el juez de segunda instancia al revisar la decisión impugnada, de manera que tales argumentos no fueron expuestos en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. (…) De lo anterior, la Sala puede concluir que los aspectos alegados en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa y, por tanto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para que el juez del conocimiento revisara la presunta indebida valoración probatoria alegada, pero este no se utilizó en debida forma y, en consecuencia, esta Sección se abstendrá del estudio de estos aspectos y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular. (…) Es del caso reiterar que la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que no es posible que el juez constitucional reemplace al juez natural frente a aspectos sobre los cuales no se pronunció porque no fueron argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el competente para resolver sobre la posible violación de los derechos fundamentales con ocasión de una indebida valoración probatoria, inicialmente, es el juez de superior jerarquía que es el investido para revisar las sentencias de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LOS DEBERES DEL ICBF / DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD – Obligación de investigar posibles conductas delictivas visibles en procesos de conocimiento del ICBF [L]a Sala no considera que se haya incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración del Acta 056 de 2013, pues el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual se basó en los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. (…) Es
necesario indicar que el ICBF no contestó la demanda del proceso ordinario ni solicitó pruebas para desvirtuar las afirmaciones de abuso sexual de la menor en el centro custodiado por la entidad, ni para probar que el embarazo se presentó cuando la niña ya estaba bajo la tutela de su madre, es decir, se denota una indebida defensa técnica por parte de la entidad demandante, toda vez que si se existen indicios de la posible ocurrencia de un delito sexual contra una menor de edad, su deber es investigar y actuar frente a estas circunstancias. Sin embargo, la entidad demandante no realizó una investigación o proporcionó informe alguno para controvertir las afirmaciones de Yisel y su familia y ni siquiera en el recurso de apelación se opuso a esto. (…) Si bien, el ICBF en el recurso de apelación y en la demanda de acción de tutela advierte que en el caso en estudio no hay prueba, no controvirtió el dictamen del médico que certificó que la menor tenía 21 semanas y dos día el 21 de diciembre de 2013, afirmaciones que brindaban alta probabilidades de que la niña Palacios Córdoba haya quedado en embarazo bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Igualmente, guardó silencio frente al informe psicológico en el que se indicó que la menor niña quedó en embarazo mientras se encontraba en bajo la protección del ICBF, mientras estaba en una clínica psiquiátrica y bajo la influencia de medicamentos, en circunstancias confusas, afirmaciones que tampoco fueron controvertidas por la entidad accionante y que estructuraron el indicio grave que llevó al juez natural al
convencimiento de que el grado de gestación de la menor se generó cuando se encontraba en custodia de la entidad, el cual es un medio probatorio legalmente admitido en los términos del artículo 165 del CPG, y que se resalta, no fue tampoco desvirtuado por el ICBF. (…) Para la Sala es claro que, si bien, no hay certeza absoluta de cuando quedó en embarazo la menor Palacios Córdoba, lo cierto es que la duda radica en las circunstancias confusas en las cuales se pudo presentar la concepción, pues existe una probabilidad de que la niña haya sido víctima de abuso sexual, lo cual ameritaba investigaciones penales y al interior de la entidad, circunstancias sobre las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se mantuvo pasivo y no proporcionó, por lo menos en el proceso de reparación directa, mayor información para esclarecer los hechos. (…) Debe reiterarse que el juez de primera instancia declaró la responsabilidad del ICBF en una falla en el servicio, toda vez que la entidad no brindó una adecuada protección a la menor, pues no practicó exámenes de ingreso o de egreso para determinar las condiciones mentales y físicas de la niña, lo que tampoco fue objeto de controversia por parte de la parte demandante.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó adecuadamente la sentencia de unificación jurisprudencial al caso concreto / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS – La tasación excede los topes máximos
[E]n el caso en estudio sí se presentó el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 66001233100020010073101 (26251) con ponencia del magistrado [J.O.S.G.], pues al analizar la decisión alegada como indebidamente aplicada y los supuestos fácticos que soportan las decisiones atacadas, se puede evidenciar que no guardan similitud o semejanza, razón suficiente para considerar que no era posible aplicar las reglas de derecho creadas para una situación particular y específica, esto es, la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte, por lo que la misma no podía ser el sustento de las decisiones atacadas. (…) En atención a lo anterior, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2017, únicamente en relación con los aspectos de la tasación de perjuicios que exceden los topes máximos consagrados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 66001233100020010073101 (26251) con ponencia del magistrado [J.O.S.G.], toda vez que, como ya se precisó, esta jurisprudencia no puede ser aplicada a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso puesto en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas. (…) Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Chocó deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial pero basado en un análisis razonable aplique los topes indemnizatorios que procedan en este caso, consagrados en el precedente que más se ajuste a las
circunstancias fácticas y jurídicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01289-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre 20171.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El ICBF ejerció acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 22 de septiembre de 2015 y 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en las que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los daños y perjuicios ocasionados a la menor Yisel Palacios Córdoba dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el
número de radicado 27001-33-33-001-2014-00576-00/01, promovido por los señores María Ernestina Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Yisel, María Daniela y Yasaira Palacios Córdoba, Alber Stiven, Juan Sebastián y Neider Josue Palacios Palacios, Jhon Weimar Córdoba Serna, Tófilo Córdoba Cuesta y Jesús David Palacios Córdoba contra el ICBF. En consecuencia, la entidad demandante solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto los fallos cuestionados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una sentencia de remplazo.
2. Hechos Expuso que Yisel Palacios Córdoba y otros interpusieron demanda en ejercicio del 1 Decreto derogado por el Decreto 333 de 2021, el cual entró en vigencia el 6 de abril de 2021. 2 La acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2021 por mensaje de datos enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. medio de control de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsable a la entidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un embarazo no deseado de la menor Palacios Córdoba y posterior nacimiento de su hijo, cuando ella se encontraba bajo la protección del ICBF.
Los hechos que sustentaron la demanda se referían a que la menor Yisel Palacios Córdoba, a los 13 años, estuvo involucrada en hechos constitutivos de delitos y fue asignada a un hogar sustituto del ICBF, donde quedó en embarazo y dio a luz
al menor Jesús David Palacios Córdoba. Señaló que el proceso, con radicado número 27001-33-33-000-2014-00576-00, fue tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de perjuicios causados a título de daños emergente y lucro cesante, moral, a la salud y dictó otras medidas restaurativas no pecuniarias. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz del embarazo no deseado y la afectación a los derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad y libertad sexuales, a la protección integral del Estado, a los derechos a procrear y planificación familiar integrantes del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad y el derecho a ser niña de la adolescente YIZEL PALACIOS CÓRDOBA, y los derechos a conocer la filiación biológica, a la personalidad jurídica y a creer en el seno de una familia en compañía de sus padres del niño JESÚS DAVID PALACIOS
CÓRDOBA.
SEGUNDO.- CONDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.) a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños patrimoniales (daño emergente y lucro
cesante): (…) TERCERO.- CONDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.) a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral según los montos que se describen a continuación: (…) TERCERO.- (sic) CONDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.) a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños materiales en la modalidad de daño a la salud, según los montos que se describen a continuación: CUARTO.- CONDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de afectación a los bienes relevantes constitucional y convencionalmente protegidos a favor del menor JESÚS DAVID PALACIOS CÓRDOBA, por suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), el cumplimiento de las siguientes obligaciones, como medidas restaurativas: (…) SEXTO.- CONDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.) a pagar en valor de (sic) la parte demandante el valor de veinte (20%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas. QUINTO.- (sic) NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- (sic) DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a los artículos 114 y 115 del Código del Proceso, una vez ejecutoriada la sentencia. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación, sin perjuicio del trámite de cumplimiento a que haya lugar.” Añadió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó sustentó su decisión en que el daño y los perjuicios causados a la niña Palacios Córdoba y a su núcleo familiar se presentaron como consecuencia del embarazo no deseado de la menor, cuando se encontraba bajo protección del ICBF y que este es imputable a la entidad a título de falla en el servicio porque no brindó una pronta, eficaz y adecuada protección a la adolescente Yisel, lo que se evidenció en una respuesta tardía, precaria en el restablecimiento de sus derechos. Precisó que para el juez a quo se facilitó la violencia de género bajo la forma de abuso o violación sexual contra la niña Yisel, cuyo riesgo se materializó con un embarazo no deseado y el intento de suicidio (consecuencia asociada al embarazo) y posterior nacimiento de un niño no planificado ocurrido en la institución cuya función es el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Indicó que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal
Administrativo del Chocó. Expuso que, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó parcialmente la decisión de primera instancia, providencia en la cual negó los perjuicios reconocidos por concepto de daño a la salud en favor de la señora María Ernestina Córdoba Serna y confirmó el fallo en lo demás. Mencionó que el juez de segunda instancia aplicó las tablas indemnizatorias de daño moral por lesiones dentro de las reglas de excepción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y explicó que estas se adecuaban al caso en estudio en desarrollo del principio de autonomía judicial que lo facultaba para estimar la gravedad del daño. Puntualizó que se revocó la decisión de primera instancia en relación con el daño a la salud de la señora María Ernestina Córdoba porque el Consejo de Estado ha advertido que este se predica única y exclusivamente de la víctima directa. Alegó que no se reconoció la exclusión del padre como beneficiario de la indemnización porque en el proceso no se demostró que entre la víctima y los demás demandantes no hubiera fuertes lazos de amor y cariño o que aquellos hubiesen renunciado a la paternidad o a la atención de la menor. Sostuvo que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 mecanismo que fue desestimado. Aclaró que el sustento de la providencia que desató el recurso se basó en que la sentencia del 28 de agosto de 2014 solo era aplicable en los casos en los cuales
se discutieran hechos similares, lo que permitiría hacer extensivo el precedente de unificación. Sin embargo, como el caso en estudio no encuadraba dentro de los hechos relevantes de la decisión, esta no era si quiera precedente para ese asunto. Mencionó que contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuso una solicitud de adición, toda vez que se omitió pronunciarse frente a las reglas fijadas sobre topes para reconocimientos morales, la cual fue negada mediante auto del 18 de febrero de 2021.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la petición de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad porque es evidente que existe un debate de relevancia constitucional al recaer sobre la interpretación, el respeto y la aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado, la decisión atacada no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario y supera el requisito de la inmediatez porque la decisión que resolvió la solicitud de adición fue notificada el 19 de marzo de 2021.
Explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque las providencias carecen de soporte probatorio para sustentar sus afirmaciones. Sostuvo que los jueces del proceso ordinario desconocieron la totalidad de las pruebas documentales al afirmar que el ICBF continuaba respondiendo por la menor, a pesar de haber terminado el proceso de restablecimiento de derechos y haber sido entregada a su madre, la señora María Ernestina Córdoba, como primer círculo de garantía de los niños, niñas y adolescentes, tal y como consta en
el Acta 056 del 26 de julio de 2013. Aclaró que tampoco se tuvo en cuenta el deber de garantía que reposa en el primer círculo que es la madre, pues los padres son los primeros en velar por la protección, orientación y cuidado de sus hijos y pasa por alto que la menor estaba bajo custodia de su progenitora cuando aparentemente quedó en estado de gestación. Resaltó que el juez de primera instancia consideró que el daño se generó por el embarazo no deseado de Yisel Palacios Córdoba y que se causó por el nacimiento y posterior manutención de su hijo, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-532 de 2014, fue clara en indicar que el alumbramiento de una criatura, así sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún supuesto como el acaecimiento de un daño y aducir lo contrario constituiría una lesión grave del derecho a la dignidad del menor. Expuso que, como consecuencia, de esa errónea calificación del embarazo y de la vida de su hijo como un daño resarcible, el juez reconoció el pago de perjuicios materiales reclamados correspondientes a presuntos gastos de manutención del hijo actuales y futuros, así como costos de los estudios hasta la etapa universitaria, los cuales por esta razón quedan sin soporte fáctico y jurídico. Manifestó que el juez de primera instancia reconoció, como perjuicios inmateriales, la congoja, pesadumbre y aflicción del padre, los hermanos y el abuelo materno de
la menor Palacios Córdoba, como una inferencia del vínculo de consanguinidad y, respecto de la madre, con base en la angustia, ira y decepción que sin duda alguna debió implicar el embarazo de su hija mientras ella se encontraba al cuidado del Estado, decisiones que no cumplieron con los estándares probatorios exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento del perjuicio moral en los distintos niveles de afectación. Explicó que, por el contrario, dio aplicación a los criterios excepcionales de tasación del perjuicio moral fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante la gravedad de los hechos y por la condición de sujeto de especial protección de la víctima directa, dándole valor pleno y absoluto a los registros civiles para demostrar el vínculo de consanguinidad, sin analizar en ningún momento la relación afectiva de cada una de las personas con la presunta víctima. Alegó que se calificó como un hecho de grave violación de los derechos humanos y por tal motivo flexibilizó los estándares probatorios, pese a que de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba la existencia de una familia con relaciones a nivel familiar deterioradas y vínculos afectivos débiles. Por tanto, se evidenció que el juzgado optó por dar pleno valor probatorio a los registros civiles sin más, para derivar de ellas la prueba de las relaciones afectivas. Resaltó que, además de los registros civiles, era necesario que se demostrara la relación afectiva y en la sentencia atacada no se menciona nada sobre la forma en que se determinó esta situación, lo que lleva consigo que las pruebas no fueron
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni que el juez expusiera razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas. Precisó que el Tribunal Administrativo del Chocó, al confirmar la decisión apelada, se limitó a considerar que en la sentencia el a quo había valorado las pruebas con base en las reglas de la sana crítica, pero esta conclusión carece de análisis probatorio y no es claro por qué se descartan los argumentos expuestos en el recurso. Aclaró que una muestra de esa indebida valoración es el reconocimiento de la indemnización a favor del señor Jesús Danilo Palacios Moreno, padre de la menor, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero al abuelo y a los 6 hermanos les fue reconocida una indemnización de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a encontrarse en un nivel de afectación menor al del padre, decisión que carece de consideración alguna. Alegó que la actuación de los jueces no demostró que las pruebas se hayan valorado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni expuso el mérito que le asignó a cada una de ellas, con lo cual no es posible lograr al convencimiento real de que, en efecto, el embarazo de la menor y el nacimiento de su hijo haya causado una aflicción ostensible a las personas que componen su núcleo familiar y, en consecuencia, debían ser reparadas. En últimas, lo que sucedió fue que se le otorgó un valor absoluto a los registros civiles, lo cual es contrario a las reglas de la sana crítica.
Advirtió que, en relación con los perjuicios materiales, el juzgado reconoció expresamente que en el expediente no existían pruebas del daño emergente, pero que con base en las reglas de la experiencia, la madre de Yisel Palacios sufrió un detrimento patrimonial derivado de la renta que dejaría de percibir por causa de la separación de su actividad productiva para encargarse de manera exclusiva y permanente a cuidar a su hija y posteriormente a su nieto, análisis que es contrario a lo demostrado en el proceso. Afirmó que, además, el juez señaló que el no reconocimiento paterno del menor Jesús David causaba un impacto en su infancia y, en consecuencia, debía indemnizársele, sin que ese daño o la relación de causalidad de dicha situación estuviera debidamente acreditada en el expediente. Adicionalmente, precisó que esa indemnización no fue pedida por la parte demandante en el proceso de reparación directa. Añadió que también se incurrió en desconocimiento del precedente porque sin ningún análisis serio y suficiente de los hechos, sin comprobar la identidad fáctica y basado únicamente en su conocimiento privado, el juez afirmó que aplicaría la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Explicó que, tanto los jueces tanto de primera como de segunda instancia, afirmaron que se aplicó las directrices de la decisión del 28 de agosto de 2014, al considerar que esta sí era precedente para la situación fáctica y jurídica en estudio, al precisar que se trataba de una grave violación a los derechos humanos y, debido a esto, ordenaron la máxima indemnización permitida.
Sostuvo que, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado ha optado por hacer uso de los topes determinados como regla general, a pesar de encontrarse ante casos que constituían graves violaciones a los derechos humanos. Es decir, no basta con que se demuestre una violación grave a los derechos humanos para optar por condenar por un monto superior al determinado como regla general. Alegó que se incurrió, también, en un defecto sustantivo por cuanto se apoyó en una norma que no era aplicable al caso en concreto, toda vez que tuvo como precedente las directrices de una sentencia sin que esta tuviera unos supuestos fácticos similares a los que sustentaron la decisión de unificación.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, como parte demandada.
Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela, decidió comunicar la iniciación del presente trámite a los magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los señores María Ernestina Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Yisel Palacios Córdoba, María Daniela y Yasaira Palacios Córdoba, Alber Stiven, Juan Sebastián y Neider Josué Palacios Palacios, John Weimar Córdoba Serna, Teófilo Córdoba Cuesta y Jesús David Palacios Córdoba, quienes integraron la parte activa dentro del proceso de
reparación directa objeto de controversia3.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Explicó que la acción de tutela es improcedente porque el actor lo que en realidad pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, sin tener en cuenta que sus inconformidades escapan de la órbita del juez constitucional.
Precisó que no existe un perjuicio irremediable y menos por la condena impuesta a la entidad demandante porque en el proceso se demostró la existencia del daño. Señaló que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito adjetivo de la inmediatez porque entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 25 de septiembre de 2017, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, 21 de marzo de 2021, han transcurrido más de 2 años y 6 meses, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. Afirmó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia y, por lo tanto, la interposición de este no tiene la virtualidad de suspender la ejecutoria de la decisión judicial pues para que el mismo sea procedente, la sentencia de segunda instancia debe estar en firme. Aclaró que, lo anterior, implica que, si bien la demandante podía presentar esta acción de tutela contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, providencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, pero, al revisar el escrito de solicitud de amparo solo se evidencian reproches en relación con las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa. 5.2. Tribunal Administrativo del Chocó
La magistrada ponente de la decisión proferida el 14 de septiembre de 2017 rindió el informe solicitado en los siguientes términos. Señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión atacada fue notificada el 20 de septiembre de 2017 y la solicitud de amparo se interpuso el 24 de marzo de 2021, por lo que el término transcurrido entre la notificación y la interposición de la demanda de tutela es mayor a 6 meses, sin que se evidencie alguna justificación. Explicó que, en caso de considerarse que el requisito de la inmediatez debe superarse por haberse interpuesto el recurso extraordinario de unificación de 3 La notificación de los demandantes del proceso de reparación directa se realizó a través del apoderado del proceso ordinario y mediante la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó. jurisprudencia, no debe pasarse por alto que este mecanismo judicial tiene unas causales diferentes a las alegadas hoy por la entidad demandante. Sostuvo que lo que busca la demandante es que el juez constitucional, a través de una tercera instancia, continúe el debate sobre situaciones que no comparte y reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Precisó que, al resolver la apelación interpuesta dentro del proceso de reparación directa, en el marco del principio de autonomía judicial valoró de manera integral las pruebas obrantes en el proceso y, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que concurrieron los presupuestos para imputar la
responsabilidad del ICBF como lo hizo el a quo. Afirmó que lo que se presenta en la demanda iniciada en ejercicio de la acción constitucional es una inconformidad de la parte actora como resultado de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, lo cual escapa de la órbita del juez de tutela en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por las autoridades judiciales demandadas cuenta con el soporte probatorio obrante en el expediente. Alegó que en el proceso de reparación directa no se actuó con arbitrariedad, vías de hecho ni con desconocimiento d
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